SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Aguilar Limachi en su contra, sobre cobro de una obligación, formuló las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, dictando el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la Sentencia 343/2015 de 6 de octubre, por la que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas; decisión que sujeta a apelación fue confirmada a través del Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia señalado, quienes también pronunciaron el Auto de 7 de marzo de 2018, ante la solicitud de complementación que efectuó.
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pronunciados por el Juez y Vocales codemandados, respectivamente, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto además de no explicar adecuadamente las razones de las decisiones asumidas, no contestaron todos los agravios expuestos.
En ese sentido, precisa que el Juez demandado no consideró las alegaciones expuestas en las excepciones que opuso, en sentido que la constitución en mora debía efectuarse obligatoriamente mediante una resolución judicial y no un simple Auto; por lo que, dicho acto carecía de la forma que determina la normativa para surtir efectos; extrañando también la omisión en pronunciarse respecto a la aplicación por el carácter vinculante, de la SC 1306/2001-R de 12 de diciembre, que concluyó la necesidad de existir una resolución judicial de mora del deudor para formalizar la demanda ejecutiva; inobservando, en ese sentido que, la acción ejecutiva formulada en su contra se modificó por un litigio preliminar de constitución en mora, sin constar una resolución sobre el particular; extremos que reitera, no fueron respondidos por la autoridad judicial de primera instancia.
Por otra parte, planteado el recurso de apelación, exponiendo los agravios respectivos, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista S-25/2018, con un sustento simple, inconsistente, incongruente y carente de fundamentación y motivación, indicando que, fue intimado a cancelar la suma de Bs114 600.- (ciento catorce mil seiscientos bolivianos), en el plazo de quince días, bajo alternativa de constituirse en mora, y que, concluyendo dicho plazo otorgado por ley por la Jueza de instancia, tácitamente fue constituido en mora, por lo que, no podía hablarse de falta de fuerza ejecutiva cuando el título base tenía los elementos de liquidez y exigibilidad; sustento que claramente evidencia que no se respondieron todos los agravios referidos en su alzada, por cuanto no se señaló nada, entre otros, sobre el reclamo mencionado a que no procede la constitución en mora automática cuando la misma no fue pactada, que la medida preparatoria de intimación en mora debía previamente concluir con una resolución judicial antes de formalizarse el ejecutivo y menos se hizo mención a por qué no se consideró la Sentencia Constitucional antes citada. Lo que motivó a que pidiera la explicación, complementación y enmienda del fallo, dictando sin embargo, los Vocales codemandados, el Auto de 7 de marzo de 2018, declarando no ha lugar a su solicitud, sin exponer los motivos de esa decisión, de forma entendible y comprensible. Aspectos todos, que reitera, lesionaron su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Fragmento 19
- III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- 1) Derecho a la defensa
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 28
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)