SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
II.5.
II.5. A través del memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 343/2015, pidiendo se deje sin efecto la misma, declarando probadas las excepciones deducidas por su parte; indicando como agravios los siguientes: 1) El 4 de diciembre 2015, fue notificado de manera ilegal y ajena a procedimiento con la Sentencia referida, por cuanto, en virtud a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta parágrafo II del Código Procesal Civil (CPC), correspondía ser notificado en el marco de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su domicilio procesal, y no así en Secretaría del Juzgado, a más que “revisado el ‘gancho de cedulones’, el legajo que correspondería a esta diligencia cuestionada, no se encontraba arrimada en ese sitio” (sic), confirmándose la intención de generarle indefensión; sin embargo, constituido en el Juzgado, constató la diligencia y aún con la desventaja de tiempo, optó por convalidar la misma, formulando su alzada dentro de plazo; 2) En el primer y segundo considerando, se hacen alusiones incorrectas, como a la “constitución en mora” y a que “la parte demandante reproduce la prueba consistente en…”, por cuanto, en lo relativo a lo primero, se cita una foja correspondiente a una simple providencia referente al ofrecimiento de prueba documental y al segundo, se señala únicamente a la parte demandante, como si de su parte, no habría ofrecido prueba, lo que no condice con la realidad de los hechos; 3) Las pruebas y fundamentos expuestos en las excepciones que opuso, no fueron debidamente valoradas en Sentencia, causándole agravios al condenarle al pago de una supuesta deuda no solo prescrita, sino asentada sobre un documento sin fuerza ejecutiva; 4) La medida preparatoria de reconocimiento de firmas que marca el inicio de la causa, tenía como fin elevar a la categoría de instrumento público un documento privado, no representando en sí un requerimiento efectivo de cobro; cuestión sobre la que el Auto Supremo 148 de 22 de abril de 2003, refirió que la interposición de esa medida sin participación del demandado no tiene eficacia jurídica a los efectos de interrumpir la prescripción; lo que resulta vinculante a su caso; 5) La autoridad judicial no valoró fácticamente que el proceso ejecutivo inició recién el “4” de junio de 2013, cuando la parte ejecutante “reproduce” su demanda ejecutiva y motiva la emisión del Auto Intimatorio de 5 de igual mes y año, enmendado dos meses después, el 26 de julio de ese año; actos que fueron de su conocimiento recién el 1 de octubre de 2014, no constando por ende, hasta dicho momento ningún acto material y menos procesal que hubiera generado un efecto interruptor de la prescripción; 6) No se aclara ni discierne que ninguno de los actuados e incidentes formulados en forma previa por el ejecutante, interrumpieron la prescripción prevista en el art. 1503 del CC, siendo aplicable también lo determinado en el Auto Supremo 186 de 3 de agosto de 1990, que refiere que el término de la prescripción no se interrumpe por la sola presentación de la demanda, sino desde la fecha en que se cita con ella a quien se quiere impedir que prescriba; 7) No se observó el fiel cumplimiento del art. 340 del CC, en cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva formulada, por cuanto, la Jueza de la causa determinó que la constitución en mora se produjo en forma tácita por el simple transcurso del tiempo, sin considerar que no se presentan ninguna de las dos condiciones instituidas en los arts. 340 y 341 del CC, toda vez que, la medida preparatoria quedó inconclusa al versar solo sobre una intimación a objeto de cancelar una determinada cantidad de dinero, bajo alternativa de constituirse en mora; es decir, que dicha constitución respondía a un hecho futuro, precipitándose el ejecutante en formalizar su demanda sin antes existir la declaratoria de constitución en mora del obligado; por otro lado, el documento base no tiene en su texto la constitución en mora, por ende, no opera la misma por el solo vencimiento del término, por lo que, mal podría indicarse que ésta operó en forma tácita por el transcurso del tiempo, en franca parcialización con el ejecutante, en lesión de los arts. 120 y 180.I de la CPE; 8) Por lo anotado, no se observó la necesidad ineludible de existir una resolución expresa de constitución en mora, careciendo, reitera, de fuerza ejecutiva el documento, al no existir plazo vencido; y, 9) Fundamenta su recurso de apelación alternativamente interpuesto respecto a las medidas precautorias solicitadas por el actor, arguyendo que, la autoridad judicial únicamente debió conceder las medidas necesarias para satisfacer el crédito, observando el principio de proporcionalidad, advirtiéndose en el caso que se dispuso la anotación preventiva de su vehículo y un bien inmueble de su propiedad, cuando el valor del motorizado cubre la deuda demandada, no habiéndose dispuesto tampoco contracautela alguna para preservar sus bienes de daños, perjuicios y gravámenes innecesarios (fs. 17 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Fragmento 19
- III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- 1) Derecho a la defensa
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 28
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)