SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los hechos fácticos precisados en el apartado correspondiente. Debiendo establecerse, de forma inicial, que la acción presentada se encuentra dentro del plazo de inmediatez de seis meses exigibles a su interposición, por cuanto, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de 7 de marzo de 2018, como último acto ilegal denunciado, el 20 de igual mes y año, interponiendo la acción de defensa, el 20 de septiembre del mismo año; por otro lado, si bien la Sentencia 343/2015, fue emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el actual Juez demandado, conforme a la jurisprudencia constitucional tiene legitimación pasiva para ser demandado, a quien en todo caso le son inherentes únicamente las responsabilidades institucionales y no así personales, considerando que no fue quién dictó el fallo cuestionado de ilegal.

           Así, encontrándose la presente acción de defensa, circunscrita a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por el accionante, respecto a la Sentencia 343/2015 y al Auto de Vista S-25/2018, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Tercero y por los Vocales codemandados, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Aguilar Limachi contra el hoy impetrante de tutela; este Tribunal de un análisis de los antecedentes procesales adjuntos a la demanda tutelar y en una contrastación de los mismos con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye ser evidentes las lesiones invocadas por el peticionante de tutela.

           En ese sentido, se constata que iniciadas las medidas preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas referentes al documento privado de reprogramación de pagos suscrito con Javier Remigio Orosco Cáceres, y efectuada la modificación de demanda y en diligencia previa, solicitada la constitución en mora (Conclusión II.1), constando el Auto de intimación de 23 de junio de 2010 (Conclusión II.2), Juan Aguilar Limachi, formuló demanda ejecutiva contra el accionante, oportunidad en el que el anotado  dedujo las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, en el marco de los fundamentos expuestos en la Conclusión II.3, dictándose de manera inicial, por parte de la Jueza de la causa, la Sentencia 343/2015 (Conclusión II.4), fallo considerado como primer acto ilegal en la demanda tutelar presentada, al alegarse que se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, cuestiones comprobadas por este Tribunal, siendo que no obstante a contar con una estructura de forma idónea, en su fundamentación además de no explicar de forma clara lo decidido, no respondió a todos los aspectos planteados a tiempo de oponer las excepciones precitadas, entre otros, a por qué se concluyó no ser necesaria una resolución de declaración expresa de mora del deudor, y por qué no se habría considerado la SC 1306/2001-R, invocada como vinculante al caso.

           Ahora bien, en el memorial de apelación del fallo anotado, se consignaron los agravios descritos en la Conclusión II.5, mencionados en nueve puntos en el mismo; empero, mediante Auto de Vista S-25/2018 (Conclusión II.6), los Vocales codemandados, sin detallar debidamente los criterios sujetos a alzada, confirmaron la Sentencia 343/2015, sin la motivación y fundamentación exigibles en el marco del debido proceso, omitiendo también resolver todos los agravios expuestos, entre otros, la no aplicación de los Autos Supremos y fallo constitucional mencionados en la apelación, y por qué no se consideró la necesidad de existir una resolución judicial expresa de constitución en mora al deudor, a más de por qué ninguno de los actuados e incidentes formulados de manera previa, no interrumpieron la prescripción, así como no presentarse las dos condiciones instituidas en los arts. 340 y 341 del CC, cuestiones aducidas por el accionante en su recurso de apelación; finalmente, la falta de proporcionalidad en las medidas precautorias asumidas, que demostraban que el valor del motorizado cubría el monto adeudado, conforme también refirió el impetrante de tutela en su memorial de alzada.

           Efectuadas dichas precisiones, resulta claro para este Tribunal, se reitera, que tanto la Jueza de la causa, como los Vocales codemandados, incurrieron en la vulneración del debido proceso, en sus componentes de  fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, indiscutiblemente no se pronunciaron sobre todas las pretensiones deducidas por el accionante en las excepciones que opuso ni sobre los puntos de apelación respecto al fallo que las declaró improbadas, no habiendo proferido, en el caso de la alzada, entre otros, en cuanto a los Autos Supremos y Sentencia Constitucional, invocadas por el demandante de tutela, como aplicables a su caso.

En ese orden, conviene destacar que, la SC 1306/2001-R, cuyos fundamentos fueron descritos por el impetrante de tutela, como aplicables a su caso, en el análisis de una acción de amparo constitucional en la que el entonces accionante impugnó que dentro de un proceso ejecutivo que seguía, el Juez emitió Sentencia de primera instancia, que apelada, mereció Auto de Vista, por el que, los Vocales demandados en dicha oportunidad, anularon obrados hasta el momento de admitirse la demanda, bajo el fundamento que previamente debió pronunciarse resolución final sobre la medida preparatoria de declaratoria en mora; determinó que: “…en el caso de autos, las autoridades recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia cuando procedieron a revisar el proceso de oficio y al comprobar que el Juez a quo había incurrido en una irregularidad al no declarar expresamente en resolución la mora del deudor, ordenaron la nulidad de obrados a través del Auto de Vista impugnado, con la facultad que les reconocen los arts. 3-1), 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, sin que tal determinación pueda ser tachada de ilegal, menos que vulnere el derecho de petición del recurrente o el debido proceso”.

           En ese sentido, al no otorgar una respuesta clara respecto a las alegaciones del accionante; la Jueza de primera instancia y los Vocales codemandados, incurrieron en una decisión sin motivación, al no explicar las razones de lo determinado; así como en una resolución arbitraria, al no haberse pronunciado, entre otros, a por qué no era exigible una determinación expresa de constitución en mora y a por qué no se aplicaron los entendimientos asumidos por los Autos Supremos y fallo constitucional invocados como vinculantes en su caso; siendo por ende, la misma insuficiente, al no constar pronunciamiento respecto a todos los planteamientos sujetos a alzada, por parte del peticionante de tutela.

           En ese sentido, se insiste que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la misma. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la determinación asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su resolución; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, motivando, en consecuencia, que deba revocarse la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien no compulsó de forma correcta, los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar, denegando la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante, sin considerar los puntos anotados de forma precedente, que permiten concluir que, claramente los codemandados, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en los fallos que dictaron a su turno; compeliendo, aclarar sin embargo, que únicamente corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista S-25/2018, emitido por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas.

           Resulta finalmente ineludible enfatizar que, corresponde en virtud al presente fallo constitucional que, los Vocales codemandados pronuncien nuevo auto de vista, que cumpla el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, emitiendo la resolución pertinente, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación del accionante, contra la Sentencia 343/2015, descritos en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no pudiendo ser asumida la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo, se reitera, el pronunciamiento correspondiente, resolviendo los puntos de la alzada que no fueron considerados; única base sobre la que se sustenta esta Resolución Constitucional.