SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
concedió en parte
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 110 a 117, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, respecto a Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, denegó la tutela con relación a Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura, disponiéndose en consecuencia: a) Dejar sin efecto la Resolución SD- AP 514/2017, así como la resolución de enmienda y complementación a ésta, y que en su lugar, la sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución conforme a los lineamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tal efecto el Juzgado Disciplinario deberá remitir obrados ante la Sala a los fines consiguientes; b) Se mantiene vigente la Sentencia Disciplinaria 66/2017; y, c) Se rechaza la calificación de daños y perjuicios al haberse concedido la tutela en parte. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Sentencia 66/2017 de 14 de julio, la hoy accionante alegó que la referida Resolución vulneró sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que se le sancionó por una conducta que no se enmarcó en el tipo disciplinario previsto por la ley sustantiva, puesto que el Juez Disciplinario realizó una errónea aplicación de la norma, quebrantándose así su derecho a la defensa, porque en sentencia se consideró un medio probatorio ajeno al proceso. Dichos argumentos se encuentran encaminados a que el Tribunal de garantías, realice la labor de un Tribunal de casación, y se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual únicamente corresponde a los tribunales ordinarios y en el caso de pretenderse que en vía acción de amparo constitucional se revise aquello, primero, deben ser cumplidos ciertos requisitos, como el por qué se considera que la interpretación que realizó el Juez de primera instancia es arbitraria, incongruente o con error evidente; empero, en este caso no se cumplió con ello, sino que la accionante ratificó los argumentos expresados a tiempo de interponer el recurso de apelación en el proceso disciplinario, aspecto que deja en evidencia que este Tribunal, así como fue planteado el recurso de apelación, no se encuentra en condiciones de otorgar la tutela pretendida respecto al Juez codemandado; 2) En relación a la SD-AP 514/2017 de 7 de noviembre, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, debida motivación y fundamentación, así como el derecho a la impugnación; toda vez que, la accionante formuló su recurso expresando dos agravios sufridos con la Sentencia de primera instancia: i) La errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberla sancionado por la comisión de las faltas disciplinarias previstos en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, alegando que el primer numeral persigue omisiones y no acciones y el hecho de no haber asistido de manera injustificada a la audiencia señalada en el proceso penal constituye una falta disciplinaria de acción y no de omisión; ahora con respecto al numeral 14, el mismo está dirigido al personal de apoyo jurisdiccional y si bien es posible su aplicación a jueces, ello es excepcional por disposición expresa del art. 7.I del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, por lo que no debió ser sancionarla con ninguna de las aludidas faltas, sino por una falta leve conforme el art. 186.5 de la LOJ; y, ii) La valoración de medios de prueba ilegalmente incorporados al proceso, toda vez que el Juez le impuso la sanción de tres meses de suspensión considerando como agravante la Resolución 64/2015, referida a otra sanción disciplinaria pronunciada en su contra con suspensión de un mes, prueba que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, pero se incorporó de manera ilegal; iii) Es así que los argumentos expuestos en el memorial de apelación permiten observar con claridad la expresión de agravios que considera haber sufrido la accionante, como consecuencia del Juez Disciplinario; asimismo, se advirtió una petición coherente con lo argumentado, no siendo evidente que no fueron expresados los agravios planteados y menos los derechos supuestamente vulnerados, como fue afirmado en la resolución de apelación, por el contrario, dicha Resolución es la que incurrió en incongruencia interna y externa, puesto que al ser claros los reclamos de la hoy accionante, la autoridad demandada en el Considerando II afirmó que los reclamos eran tres, mencionándolos de manera confusa y concluir que el recurso no contiene agravios, aspecto que no fue evidente, ya que el recurso de apelación cumplió con la exposición de agravios de manera fundamentada; y, iv) Por lo expuesto no correspondía a los Consejeros de la Magistratura rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 66/2017, sin ingresar al análisis de fondo, más si se tiene en cuenta lo establecido en la SCP 1662/212, al referir que únicamente es posible el rechazo de un recurso de apelación cuando éste presente una extrema carencia de elementos suficientes para su consideración, lo que no ocurrió en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- fundamentación
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 16
- CONFIRMAR