SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

II.5.

II.5. Por memorial de 2 de febrero de 2018, la ahora accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución SD-AP 514/2017, respecto del: 1) Considerando II, en el cual al momento de hacer referencia de los argumentos que motivaron el recurso de apelación, las autoridades demandadas sostuvieron de manera categórica que fueron tres los puntos agraviados invocados por la parte accionante, siendo estos: i) La errónea aplicación de la ley sustantiva ; ii) Que la Jueza de primera instancia acomodó la conducta de la disciplinada erróneamente; y, iii) Que bajo el mismo argumento fáctico, el Juez de primera instancia de manera forzada que con la misma acción y/o conducta denunciada habría incurrido en la falta disciplinaria estipulada por el inc. 14) del  art. 187 de la LOJ; no obstante, que en el memorial del recurso de apelación sólo fueron dos los defectos incurridos, donde cado uno fue detallado y debidamente fundamentado; y, 2) Del Considerando III, que a fin de justificar la determinación asumida en resolución, refirió que no se fundamentó con precisión los agravios planteados y tampoco los derechos supuestamente vulnerados, ya que se adujeron simples supuestos o afirmaciones sin sentido jurídico o ni fundamentación, motivación y congruencia alguna; al respecto, dicha autoridad demandada no estableció cómo se pudo llegar a esa afirmación, cuando es la misma Resolución de alzada en su Considerando I, la que no estableció de manera clara, precisa y concreta los dos únicos puntos de agravio denunciados como efectos de la Resolución impugnada y menos una fundamentación de hecho y derecho, no obstante, que el recurso de apelación detalló con relación al defecto de la sentencia disciplinaria por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, referente a los incs. 9) y 14) de la LOJ, por no subsumirse la conducta denunciada a los referidos tipos disciplinarios, y no concurrir los elementos configurados de los mismos, invocándose que la interpretación o aplicación de la norma sustantiva disciplinaria que se pretende es la prevista por el art. 186 inc. 5) del referido cuerpo legal, respecto al principio de legalidad, tipicidad y sin ningún tipo de excesos o interpretaciones extensas, como lo efectuó el Juez de primera instancia, al sancionarla por dos tipos disciplinarios erróneamente aplicados; asimismo,  del defecto de la sentencia disciplinaria por haberse basado en un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente, lesionando derechos y garantías constitucionales; es decir que el Juez a quo consideró como medio de prueba y a los fines de agravar la sanción impuesta en la Resolución 64/2015, cuyo antecedente con la cual contaría el Juzgado disciplinario, siendo introducida la misma de manera ilegal y arbitraria (fs. 31 a 32 vta.) solicitud que mereció el Auto de 19 de febrero de 2018, por el que se determinó NO HA LUGAR la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, en el entendido que la pretensión de la disciplina versa sobre argumentos a la falta de consideración de agravios denunciados como supuestos defectos de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia, argumentaciones que pretendían modificar el fondo de la decisión dispuesta, por lo que no podían ser considerados por dicha instancia, debido a que la finalidad de la aclaración complementación y enmienda es pronunciarse contra las expresiones dudosas u oscuras que ameriten explicación (fs. 34 y vta.).