SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

II.3.

II.3.  Mediante memorial el 21 de julio de 2017, la accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017, al identificar los siguientes agravios: a) El primer aspecto cuestionado, referido a que el Juez a quo empleó disposiciones legales de manera equívoca, soslayando aplicar la disposición correcta al caso concreto, al determinar que la hoy accionante habría incurrido en la falta disciplinaria grave prevista por el  inc. 9 del art. 187 de la LOJ, no obstante, que dicha autoridad realizó un análisis previo del referido tipo disciplinario; sin embargo, eludió considerar que el mencionado lo que busca sancionar no son las acciones de indisciplina propiamente dichas, sino conductas de abstención u omisión de una actuación esperada. Es así que el mencionado inc. 9) refiere que incurre en su comisión el funcionario judicial que de manera dolosa y negligente demora en la admisión o tramitación del proceso a su cargo; sin embargo, en el presente caso, la denuncia y el hecho considerado como probados por el Juez a quo, fue el de no haber asistido de manera injustificada a la audiencia señalada para el 7 de abril de 2017, por motivo de viaje, que jamás se otorgó y/o autorizó, por lo que la denuncia en su contra fue por una conducta disciplinaria de pura acción y no de simple omisión; y, b) Con relación al segundo aspecto cuestionado, resulta que del hecho de haberse establecido bajo el mismo argumento fáctico y de manera forzada, con la misma acción y/o conducta denunciada y probada se habría incurrido en la falta grave prevista por el inc. 14) del art. 187 de la LOJ, pese a que el Juez estableció que dicho tipo disciplinario está dirigido al personal de apoyo judicial; empero, bajo la nueva concepción jurisprudencial es posible aplicarla contra alguna actuación de los jueces, a lo cual omitió referir que dicha posibilidad no constituye una regla sino una excepción, toda vez que por disposición expresa del art. 7.I del Acuerdo 109/2015 y bajo el principio de legalidad y tipicidad refiere que ningún servidor judicial podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinados en una disposición normada con anterioridad a la acción u omisión que la motive y las sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga; al ser ello así, y lo referente al art. 14 de la citada Ley que señala “… Son faltas disciplinarias graves y causal de suspensión… omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicio a que están obligados…” (sic), motivos expuestos por lo que no era posible menos permisible aplicar dicha disposición legal sustantiva, porque no sólo está dirigida a regular la conducta del personal subalterno, sino que la misma fue aplicada sobre una base distinta a la que habría sido probada, lo que no fue otra cosa que el hecho a no haber asistido y/o estado presente de manera justificada en la audiencia señalada para el 7 de abril de 2017, por un motivo de viaje, que jamás se habría autorizado, no obstante, la resolución se emitió bajo el simple argumento de no haber celebrado una audiencia sin causa o motivo justificado (fs. 19 a 23).