SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

i)

Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, presentado el 15 de octubre de 2018, cursante a      fs. 103 y vta., refirió que: i) La accionante argumentó en la presente acción tutelar que su autoridad no habría tomado en cuenta ciertos aspectos para para fundar la Sentencia disciplinaria; siendo que estas observaciones debieron haberse reservado para la etapa de fundamentación de agravios a momento de interponer el recurso de apelación, de ahí que su autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que los supuestos actos vulneratorios reclamados en la tramitación del proceso disciplinario jamás fueron cuestionados siendo un requisito sine cuanum para la procedencia de la presente acción tutelar, por lo que no pueden volver a valorarse medios probatorios como pretende la accionante, menos pronunciarse sobre la supuesta falta de taxatividad de la norma sancionatoria; y, ii) La peticionante de tutela, en tiempo oportuno, presentó su apelación ante la instancia superior disciplinaria, expresando los agravios sufridos, por lo que en definitiva es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura la que emitió el criterio final y la única instancia autorizada para determinar si hubo o no, una correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas por parte del suscrito, que causaron agravios al haberse comprobado transgresión de las garantías constitucionales.

Efectuada la aclaración precedente, con referencia a los actos lesivos que según la accionante hubiesen incurrido los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, referidos al rechazo injustificado de su recurso de apelación, es preciso remitirnos al memorial del mismo recurso, en el cual la ahora accionante precisa como agravios los siguientes: i) Que el Juez Disciplinario empleó disposiciones legales de manera equívoca, soslayando aplicar la norma correcta al caso concreto, determinando que hubiera incurrido en la falta disciplinaria grave prevista por el  art. 187, inc. 9  de la LOJ, cuando el referido tipo disciplinario lo que persigue sancionar, no son las acciones de indisciplina propiamente dichas, sino conductas de abstención u omisión de una actuación que se espera, por lo que para adecuar una conducta a la citada norma, la demora en la admisión  o tramitación del proceso por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra debe ser dolosa y negligente; sin embargo, en su caso, la denuncia y el hecho considerado como probados por el Juez a quo, fue la inasistencia injustificada a la audiencia señalada para el 7 de abril de 2017, por motivo de viaje que jamás se otorgó y/o autorizó, lo que implica una conducta disciplinaria de pura acción y no de simple omisión; ii) Se estableció bajo el mismo argumento fáctico y de manera forzada que con la misma acción y/o conducta denunciada y probada hubiera incurrido en la falta grave prevista por el inc. 14) del art. 187 dela LOJ, a pesar que dicho tipo disciplinario está dirigido al personal de apoyo judicial; empero, bajo la nueva concepción jurisprudencial es posible aplicarla contra alguna actuación de los jueces, habiendo omitido referir que dicha posibilidad no constituye una regla sino una excepción, toda vez que por disposición expresa del art. 7.I del Acuerdo 109/2015 y bajo el principio de legalidad y tipicidad, ningún servidor judicial podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinados en una disposición normada con anterioridad a la acción u omisión que la motive, además que las sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga; por lo que no es posible ni permisible aplicar dicha disposición legal sustantiva, porque al margen de estar dirigía a regular la conducta del personal subalterno, fue aplicada sobre una base distinta a la que habría sido probada.

Precisados los agravios del memorial de apelación, se tiene que la Resolución AP 514/2017 de 7 de noviembre de 2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se limitó a rechazar el mismo señalando que no se hubieran precisado los agravios planteados y tampoco los derechos supuestamente vulnerados o infringidos, que la apelante se hubiera limitado a realizar afirmaciones sin sentido jurídico, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, lo que impediría a ese Tribunal de alzada pronunciarse sobre los mismos.

En el caso que nos ocupa, del contenido Resolución AP 514/201 se advierte que las autoridades demandadas determinaron rechazar el recurso de apelación formulado por la parte ahora accionante, a través de una Resolución insuficientemente fundamentada, motivada y congruente, puesto que en forma totalmente incoherente basaron su decisión en una supuesta carencia de identificación de los agravios en la apelación y falta de fundamentación del recurso; situación que no es evidente, toda vez que la accionante estableció de manera clara, precisa y fundamentada los errores en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, exponiendo los actos que considera lesivos y los derechos transgredidos; situación que en lugar de ser analizada y resuelta por los Consejeros demandados, fueron soslayados evitando pronunciarse y resolver lo expuesto por la apelante; el primero referido a la aplicación errada del Juez a quo del tipo previsto en por el art. 187, inc. 9 de la LOJ para conductas u omisiones de los funcionarios judiciales que de forma dolosa hubieran incurrido para retrasar la admisión o tramitación de un proceso y no para actuaciones de indisciplina; y el segundo relacionado a que bajo el mismo argumento fáctico y de manera forzada que con la misma conducta denunciada hubiera incurrido en la falta grave prevista por el inc. 14) del art. 187 de la LOJ, a pesar que dicho tipo disciplinario está dirigido al personal de apoyo judicial; faltas que merecían ser resueltas con la debida fundamentación, motivación y congruencia exigidas, aspecto incumplido en la Resolución AP 514/2017, al haberse limitado a aseverar que el recurso de apelación carece de fundamentación, lesionando de esta manera los derechos invocados por la accionante, correspondiendo a este Tribunal otorgar la tutela solicitada con relación a los Consejeros demandados.