SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 22 de noviembre de 2018, solicitó ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz –ahora impetrante de tutela–, el desarraigo y/o autorización temporal de viaje por razones de salud; empero, la citada autoridad sin tomar en cuenta los certificados médicos emitidos por otros profesionales, dispuso que en forma previa presente un certificado médico forense expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a fin de acreditar su enfermedad; por lo que, dando cumplimiento a dicha disposición acudió ante dicha Institución y una vez valorado por los médicos y especialistas, se emitió el certificado IDIF/MEDFOR/LPZ-13744/2018 de 27 de noviembre, el cual evidencia que sufre de diabetes mellitus tipo II, constituyéndose en insulinodependiente de “déficit control”, además de padecer de hipotensión arterial sistémica controlada, demostrándose al efecto la necesidad de asistir a su control médico y la provisión de los medicamentos que le permiten sobrevivir.
A pesar de haber dado cumplimiento con lo requerido por la Jueza ahora demandada, la misma le pidió la presentación de dos garantes solventes que debían depositar la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), cada uno, por si decidía no retornar al país; aspecto que también se acató inclusive el propio personal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, procedió a la verificación de ambos domicilios; empero pese a ello, la referida autoridad, requirió que se adjunte fotografías de los garantes en sus domicilios, como si dichas personas no trabajaran y tuvieran otro tipo de ocupaciones más que cumplir a cabalidad las “ocurrencias y caprichos exagerados” (sic) de la autoridad judicial.
Señala que, contra el Auto Interlocutorio 255/2018 de 10 de octubre por la cual la Jueza ahora demandada dispuso de manera errada su arraigo, interpuso recurso de apelación incidental; ante ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto 475/2018 de 30 de noviembre, revocando en parte dicha Resolución levantando el arraigo dispuesto en su contra; por lo que, a la fecha –se entiende el día de la interposición de la acción de defensa– ya no se encontraría arraigado; empero, penosamente la Resolución de segunda instancia no fue remitida a tiempo al Juzgado de origen por el receso judicial; no obstante de ello, su abogado de manera directa a través de copias legalizadas hizo conocer dicho aspecto a la Jueza demandada, pero tampoco así tuvo respuesta favorable, pese a que la Jueza aludida tenía conocimiento que su vida y salud se encontraban en riesgo, atentando directamente contra su vida vinculado a su libertad; a pesar de haber dado cumplimiento absoluto con todo lo exigido.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- si bien la acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; sin embargo, en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia,
- Si bien es cierto que (…) el hábeas corpus [actual acción de libertad] no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula,
- bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR