SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, a la salud y al principio de “celeridad”, por cuanto, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, si bien admitió su solicitud de desarraigo temporal con la condición de que presente dos garantes solventes –requerimiento que fue cumplido–; de forma “caprichosa y exagerada”, pidió además se adjunte fotografías de los dos garantes en sus domicilios, sin tomar en cuenta que por Auto de Vista 475/2018 de 30 de noviembre, se dejó sin efecto el arraigo dispuesto en su contra; asimismo, al no ser devueltos los antecedentes a tiempo al Juzgado de origen por el receso judicial, su abogado de manera directa, adjuntando una copia legalizada puso a conocimiento de la Jueza demandada dicho fallo, pero ni aun así obtuvo una respuesta favorable a su petición.

Compulsados los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jean Pierre Casas –ahora accionante– por la supuesta comisión del delito de delito de estafa, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 255/2018 de 10 de octubre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otros la prohibición de salir del país, el arraigo; ante ello, el prenombrado interpuso recurso de apelación (Conclusión II.I).     

         En ese contexto, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 475/2018 de 30 de noviembre, resolvió admitir el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, declarando procedente en parte dicho recurso y en su mérito confirmó “en parte” el Auto Interlocutotio 255/2018, “modificándose la misma, manteniéndose únicamente como medida sustitutiva para el imputado el de presentarse cada 15 días ante la Fiscalía del Departamento de Santa Cruz…” (sic [Conclusión II.4]).

Ahora bien, cabe previamente señalar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional que ha señalado que tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial del mismo, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente, pero ello no lo exime de su responsabilidad; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre la lesión o amenaza del derecho a la libertad, no siendo suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada; empero, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces o tribunales de garantías, bajo el principio de informalismo, este Tribunal puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela, si bien adjunta algunas pruebas concerniente al proceso penal que le sigue el Ministerio Público; empero, no acreditó con prueba fehaciente la denuncia de que la Jueza de control jurisdiccional de forma exagerada le habría pedido fotografías de sus garantes en las puertas de su domicilio, para recién proceder o dar cumplimiento a su desarraigo temporal, siendo que en relación al tema, tan solo cursa las solicitudes y el Auto de 30 de noviembre de 2018 que dispone su desarraigo temporal; además de lo expresado por la parte peticionante de tutela en su demanda, versión en la que no se evidencia si realmente se cumplió a cabalidad con lo determinado en el citado Auto que dispuso la ejecución del desarraigo temporal previa acreditación de dos garantes solventes, la verificación de sus domicilios o el pago de Bs50 000.- cada uno de ellos.

Además, del informe escrito prestado por la autoridad demandada, respecto al reclamo del impetrante de tutela, fue negada porque de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional habría evidenciado que no consta el acta de verificación domiciliaria de los garantes, cuya denuncia de que la Jueza le habría impuesto además otras condicionantes, lo califica de faltos a la verdad.

Por consiguiente, conforme se tiene del Fundamento Jurídico precitado, correspondía que el prenombrado respalde su denuncia con pruebas fehacientes y pertinentes a efectos de acreditar la supuesta vulneración que acusa, no siendo suficiente la sola manifestación o relación de los hechos en su demanda de acción de libertad, máxime si la propia Jueza de garantías         –que tuvo acceso directo al cuaderno de control jurisdiccional– manifestó: “…sin embargo, no se habrían arrimado dichas actas, tampoco se halla costurado un memorial en el cual se acredite con boletas de pago la solvencia de los garantes, presentado en fecha 03 de diciembre de 2018, el cual no estaría aun providenciado por suspensión de plazos de la vacación judicial” (sic); es decir que, la Jueza de garantías tampoco pudo evidenciar que el impetrante de tutela haya cumplido a cabalidad con los requisitos o supuestos establecidos en el Auto de 30 de noviembre de 2018 que dispuso el desarraigo temporal.

En relación al reclamo de que la autoridad judicial, a pesar de haberle presentado una copia legalizada del Auto de Vista 475/2018 que habría dejado sin efecto el arraigo del accionante, no atendió su solicitud de forma favorable; al respecto, de igual forma la Jueza demandada mediante su informe escrito manifestó que dicha resolución no fue remitida a su despacho y que desconoce sus alcances, además de la propia versión de la defensa técnica del nombrado expresado en audiencia se establece que el referido escrito no fue adjuntado al expediente, cuando manifiesta que: “…también esta resolución se le ha querido presentar un memorial pero ya su personal no quiere recibir por la vacación judicial…” (sic); vale decir que, efectivamente la autoridad de control jurisdiccional no tuvo acceso al precitado Auto de Vista.   

Consecuentemente, no existiendo pruebas que acrediten la veracidad de la existencia de los actos ilegales denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada ante la falta de pruebas, máxime si se considera que no solo tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial, sino también de aquellas acciones tutelares que surgen de la denuncia de privaciones del derecho a la libertad o de locomoción por particulares u otro tipo de autoridades, es necesario que la accionante, demuestre o acredite con prueba pertinente y fehaciente su denuncia, a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha lesionado o amenazado los derechos alegados.