SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, sostuvo que: a) En el reverso del mandamiento de libertad de 21 de diciembre de 2018, se evidencia una nota de entrega a Lizandro Zeballos Orellana, Asesor Legal del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; b) Ante la existencia de un pronunciamiento judicial que determinó el cese de la detención preventiva, correspondía su cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, puesto que en el Auto de 21 de igual mes y año, la autoridad judicial dispuso que en el día, previa notificación, se le asigne un custodio quien debía ejecutar el mandamiento de libertad y conducirlo al inmueble acreditado en el acta de medidas cautelares donde se estableció que cumpliría su detención domiciliaria; c) Se notificó al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba el 21 del mismo mes y año a horas 15:00; sin embargo, nunca recogieron el mandamiento de libertad teniendo que viabilizar dicho trámite solicitando entrevista con el Comandante, quien señaló que se encargaría el Asesor Legal de la indicada institución, profesional que después de recoger el mandamiento manifestó que se declinaría competencia debido a que el domicilio donde se cumpliría la detención domiciliaria, se encontraba en Quillacollo; d) Después de tomar contacto con personeros del “Comando Policial” se le indicó que se efectivizaría el mandamiento de libertad el sábado, debiendo concurrir al Comando Regional de la Policía de Quillacollo del referido departamento a horas 8:30; empero, Iván Pedro Luque Barral, sostuvo que no ejecutaría el aludido mandamiento de libertad por ser sábado, debía aguardarse hasta el lunes para que en horarios de oficina, el Asesor Legal revise previamente si procede o no lo determinado por la autoridad judicial; y, e) Se adjunta un escrito de 23 del citado mes y año, por el que se informó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento.
- acción de libertad
- si PROCEDERIA O NO lo ordenado por el juzgado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR