SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de diciembre de 2018, cursante de fs. 73 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se alega una posible afectación del derecho a la libertad física del impetrante de tutela por la dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad emitido por autoridad judicial, corresponde tomar en cuenta lo señalado por la SCP 1349/2013 de 15 de agosto; b) Las reglas detalladas supra -se entiende por la jurisprudencia-, deben aplicarse de manera general y son exigibles a todos los funcionarios públicos y particulares que intervengan en algún momento en su ejecución, correspondiendo a los ejecutantes verificar la autenticidad del documento, su realización y cualquier otro requisito que permita efectivizarlo a la brevedad posible; c) De la documentación adjuntada por los demandados, se acredita que los mismos no tendrían posibilidad material de efectivizar la orden; toda vez que, el mandamiento de libertad emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, en suplencia legal de su similar Tercero, fue expedido el 21 de diciembre de 2018 y entregado en la misma fecha a horas 18:50 al Asesor Legal del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; siendo evidente que, conforme a la jurisdicción territorial correspondía su efectivización al Comando Regional de la Policía de Quillacollo del aludido departamento, debido a que el domicilio acreditado por el acusado se encuentra en dicha Provincia, remitiéndose toda la documentación al nombrado Comando por nota de 22 de igual mes y año, para su cumplimiento; d) Según informó el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba -hoy demandado-, si bien inicialmente reconoce haberse rehusado a dar cumplimiento a dicha orden judicial, a los minutos que se retiró la abogada del peticionante de tutela, designó al custodio, quien junto con un funcionario policial de inteligencia procedieron a verificar el domicilio donde debía ejecutarse la orden y si el inmueble se encontraba en condiciones de acoger al custodio policial designado; e) La autoridad demandada, señala que los funcionarios policiales Josué Mamani Amarro y Marcelo Gutiérrez Bustamante tomaron contacto con la dueña del inmueble donde se cumpliría la orden, quien previa identificación y explicación sobre el motivo de su presencia, sostuvo que desconocía que el accionante y su esposa habitarían su domicilio con un custodio policial, que tampoco se le informó que se encontraban en un proceso penal; por lo que, no permitiría que ocupen su inmueble debido a que existían otras seis familias como inquilinos existiendo niños, circunstancias que le generaría problemas; por tal razón, rescindiría el contrato; señalando además que, nunca habitaron su inmueble y que recién ingresarían a vivir en el mismo; y, f) De acuerdo con el informe adjuntado sobre la verificación domiciliaria, se tiene que no corresponde con las fotografías presentadas en audiencia de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- si PROCEDERIA O NO lo ordenado por el juzgado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR