SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Marcial Gabriel Mamani, Asesor Legal del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba -se entiende en representación del titular de dicho Comando, demandado-, en audiencia señaló que: i) Se adjunta un informe y fotografías enviados al Comando Regional de la Policía de Quillacollo del señalado departamento, sobre la verificación del inmueble donde debía instalarse el servicio de custodia; ii) Se procedió con la orden dentro de las veinticuatro horas; toda vez que, se notificó al referido Comando a horas 17:10 -no indica la fecha-, remitiéndose la misma al aludido Comando Regional a horas “8:40”; y, iii) El intento de instalar el servicio de custodia fue obstruido por la dueña de casa del inmueble.
Iván Pedro Luque Barral, Comandante Regional de la Policía de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que, se recibió el informe el sábado -se entiende el 22 de diciembre de 2018- a horas 10:15, siendo entrevistado por la abogada y señaló que la orden no se cumpliría de manera inmediata; empero, su accionar fue distinto, pues actuó de manera célere, puesto que a los cinco minutos que la referida profesional se retiró, su autoridad asignó un custodio acompañado por un oficial de inteligencia para verificar el lugar donde se instalaría el puesto de custodia, constituyéndose en el domicilio ubicado en la calle Chuquisaca s/n, tomando contacto con la propietaria Sergia Rocha Rocha quien solicitó su identificación, señalándole que eran policías que debían realizar la verificación del inmueble en el cual, el acusado cumpliría su detención domiciliaria, respondiendo la prenombrada que desconocía que el mismo habitaría el inmueble con custodios policiales como tampoco conocía que se encontraba dentro de un proceso judicial por los delitos de rapto, secuestro y asesinato; por lo que, no permitiría que habiten su propiedad porque tenía otras seis familias como inquilinos, manifestando que rescindiría el contrato, elevándose el informe correspondiente junto con las fotografías y la cédula de identidad de la dueña de casa para remitirse al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba.
- acción de libertad
- si PROCEDERIA O NO lo ordenado por el juzgado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR