SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que, al haber sido beneficiado con la detención domiciliaria y emitirse el mandamiento de libertad para que cumpla con dicha medida sustitutiva, las autoridades policiales demandadas dilataron la ejecución de dicho mandamiento, argumentando el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, que la designación del custodio correspondía al Comandante Regional de la Policía de Quillacollo del aludido departamento, en razón de la jurisdicción donde debía cumplirse la medida sustitutiva, remitiendo los antecedentes un día después de ser notificado; asimismo, el último de los nombrados se rehuso dar cumplimiento a la orden emitida por la autoridad judicial, manifestando que, por ser sábado debía aguardar hasta el lunes donde pondría a conocimiento del Asesor Legal para realizar los trámites pertinentes, lesionando con dichas actuaciones su derecho a la libertad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 21 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, encontrándose de turno por la vacación judicial, emitió el Auto de la citada fecha, por el cual dispuso proceder a la notificación del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, a objeto de que designe un funcionario policial como custodio del hoy impetrante de tutela para que ejecute el mandamiento de libertad y lo conduzca al inmueble ubicado en la calle Chuquisaca s/n de Quillacollo del referido departamento, para efectivizar la detención domiciliaria con la que fue beneficiado (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, según los argumentos de reclamo expuestos por el peticionante de tutela en el memorial de acción de libertad, se tiene que converge en la presunta dilación de la ejecución del mandamiento de libertad, a objeto de que sea trasladado del recinto penitenciario donde estaba detenido, hacia el inmueble donde cumplirá su detención domiciliaria; así, sostiene que el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba remitió los antecedentes al Comando Regional de la Policía de Quillacollo de ese departamento, para la ejecución del mandamiento de libertad un día después de su notificación y que éste último, en vez de realizar la tramitación pertinente señaló que al ser sábado debía esperar hasta el lunes para que se ponga a consideración del Asesor Legal, actuaciones y omisiones que fueron puestas en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento -que emitió el mandamiento de libertad- conforme se advierte del memorial de 24 de diciembre de 2018 (Conclusión II.6); en el cual, el accionante expone los similares reclamos efectuados en esta acción tutelar que a su vez fue interpuesta el mismo día en que se acudió a la jurisdicción ordinaria, en ambas instancias con igual pretensión.
En ese marco, se tiene que el hoy impetrante de tutela activó tanto la vía ordinaria como la constitucional, reclamando la forma de tramitación del mandamiento de libertad y el consecuente cumplimiento de su detención domiciliaria; toda vez que, mediante memorial de 24 de diciembre de 2018 presentado a horas 11:50, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, el hecho de que aún continuaba detenido preventivamente pese a que el indicado Tribunal emitió el mandamiento de libertad que no fue ejecutado por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, porque determinó remitir los antecedentes ante el Comandante Regional de la Policía de Quillacollo del aludido departamento, para que designe el custodio y que este último sostuvo que nadie podía obligarle a realizar las cosas precipitadamente, además que al ser día sábado recién trataría el tema con el Asesor Legal el lunes, señalando que acudía ante dicho Tribunal “…como los competentes para determinar las acciones correspondientes para canalizar en el DIA mi salida del centro penitenciario donde guardo detención y SIN MAYOR TRAMITE sea conducido ante el domicilio debidamente acreditado…” (sic); reclamo que coincide con los supuestos fácticos y petitorio expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de esta acción de defensa planteada el 24 de diciembre de 2018 a horas 12:05 (fs. 1) y en la ampliación de la demanda realizada en audiencia; es decir, que el imputado -ahora accionante- acudió con su reclamo ante la vía ordinaria, como en efecto correspondía y casi inmediatamente después realizó la misma denuncia en la jurisdicción constitucional; cuando lo que correspondía era esperar el pronunciamiento del citado Tribunal de Sentencia Penal, que es la instancia idónea para asumir conocimiento y resolver conforme corresponda los reclamos efectuados por el impetrante de tutela -como incluso él lo reconoce en su memorial ante esa instancia- y no así activar con idéntico fin en dos jurisdicciones de forma paralela a efecto de lograr una similar resolución sobre la referida problemática, actuación que incluso podría generar una disfunción procesal, emergente de la emisión de dos fallos en distintas sedes.
De lo expresado, se concluye que el peticionante de tutela efectuó el reclamo pertinente ante la autoridad competente -Tribunal de Sentencia Penal- que libró el mandamiento de libertad así como expuso las incidencias respecto del cumplimiento de la detención domiciliaria, concerniendo a esa instancia asumir la decisión que corresponda, situación que impide a este Tribunal emitir algún pronunciamiento respecto de la presente problemática constitucional por concurrir en el caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática traída en examen.
- acción de libertad
- si PROCEDERIA O NO lo ordenado por el juzgado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR