SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo
Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución” (SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre); por lo que, en el caso concreto, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, amerita ordenar que se cumpla la indicada conminatoria de reincorporación laboral en cuanto a la restitución de la accionante a su fuente laboral a efectos de resguardar de forma inmediata y provisional sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin perjuicio que la parte que lo considere necesario continúe con la vía administrativa o active la judicatura laboral ordinaria.
En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados, cabe remitirnos a lo establecido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, al sostener que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”. En consecuencia, y no obstante de haberse determinado el cumplimiento de la mencionada conminatoria de reincorporación, se aclara que dicha decisión únicamente alcanza a la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral y no al pago de los sueldos devengados dispuesto en el referido acto administrativo; toda vez que, este Tribunal no puede atender la precitada solicitud, debido a que para establecer en qué medida corresponden dichos pagos, necesariamente debe efectuarse una valoración probatoria, actividad inherente a las facultades reconocidas a las autoridades administrativas y/o judiciales; consiguientemente, la peticionante de tutela deberá acudir a las señaladas instancias, a efectos de hacer cumplir el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que pudieran corresponderle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONTEMPLA
- RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Presupuestos que deben observar de la conminatoria de reincorporación laboral dentro la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo
- CONFIRMAR en parte