SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic)., citando a tal efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 18, 46.I.2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), señalando que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 073/2018 de 30 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a los hoy demandados a proceder con su reincorporación a su fuente laboral en la empresa “Estación de Servicio DANA” con reposición de sueldos devengados.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), señalando que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 073/2018, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a los hoy demandados, proceder con su reincorporación a su fuente laboral en la empresa “Estación de Servicio DANA” con reposición de sueldos devengados.

           De la revisión y compulsa de los antecedentes glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la impetrante de tutela trabajó en la empresa “Estación de Servicio DANA” de octubre de 2013 a julio de 2018 (Conclusión II.5), hasta que fue notificada con la nota de 16 de julio del referido año; por la cual, la parte empleadora determinó “rescindir contrato” con la peticionante de tutela (Conclusión II.1); situación que dio origen a que la accionante recurra ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, cuya instancia administrativa luego del procesamiento de dicha petición, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 073/2018, conminando a la ahora demandada a reincorporar a la impetrante de tutela a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; empero, la señalada decisión no fue cumplida conforme se advierte del informe JDTSC/I/VER REINC./LAB. 051/2018, descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional.

De donde resulta que la relación laboral de la peticionante de tutela no se encontraba sujeta a un contrato a plazo fijo -no cursa en antecedentes contrato alguno ni la empresa demandada aludió la existencia de los mismos- o circunstancia alguna que haga que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 073/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se torne en irrazonable en su cumplimiento para este Tribunal; es decir: “…los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.

Finalmente, la accionante también denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), sobre los cuales este Tribunal no se pronunciará por cuanto en este tipo de problemáticas no incumbe analizar otros derechos que no sean el trabajo y estabilidad laboral. Respecto a la reparación de daños y perjuicios solicitada por la impetrante de tutela, debe considerarse lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, el hecho de que se conceda la tutela, no siempre va importar que se establezca la responsabilidad civil con la correspondiente indemnización, sino que dicha determinación dependerá del análisis de cada problemática, bajo este razonamiento, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional, no es viable atender a la referida petición, en el mismo sentido, respecto de la solicitud de pago de costas.