SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

1)

Casta Dávalos Veliz, tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia, mediante sus abogados (fs. 361 a 364), lo siguiente: 1) En forma posterior al fallecimiento de su pareja y del progenitor del accionante, vivieron en unión libre con el mencionado desde el 2000 al 2017, año en el que falleció, indicándole el impetrante de tutela que, después de pasar el luto se pondrían de acuerdo sobre temas pendientes dejados; empero, de forma inmediata, el peticionante de tutela tramitó una declaratoria de herederos sin su conocimiento, “vaciando” incluso una cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), por un monto de Bs419 000.-(cuatrocientos diecinueve mil bolivianos), realizando una transferencia en su favor; por otro lado, cobró en la empresa que trabajaba su padre, la suma de Bs165 000.-(ciento sesenta y cinco mil bolivianos), inherentes a sus beneficios sociales; e, incluso, presentó una denuncia en la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), en su contra, respecto a un vehículo que adquirió conjuntamente el padre del solicitante de tutela, en 2006; razones que la motivaron a formular la demanda de reconocimiento de unión libre en su favor; 2) Presentó numerosas pruebas que demuestran la relación conyugal que tuvo con el progenitor del hoy demandante de tutela, reiterando que la misma se dio desde el año 2000 al 2017; 3) Inició proceso penal contra el accionante, por falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida de fondos financieros; 4) Las contradicciones en las declaraciones de testigos referidas por el Tribunal de alzada, versan sobre lo señalado por las pruebas de descargo, en cuanto al domicilio de su pareja, progenitor de Edwin Menacho Llave; 5) El impetrante denuncia una supuesta valoración errónea de la prueba sobre la singularidad y estabilidad del matrimonio, indicando que, su padre trabajaba en una empresa de servicios petroleros y que no la afilió nunca a la Caja de Salud situación que desconocía de su parte, al ser portera de un Colegio, tenía un ente gestor de salud en el que contaba con la afiliación respectiva, por lo que, no era viable una doble afiliación; de otra parte, si la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se hallaba registrada únicamente a nombre de Eliseo Menacho Espinoza, ello devenía por ser una cuenta personal donde se le depositaba su sueldo, no pudiendo pretenderse que se tenga también su nombre registrado en la misma; 6) El Tribunal de alzada, concluyó que se demostró la unión libre de manera continuada desde el año 2000, hasta el fallecimiento de Eliseo Menacho Espinoza, mediante las declaraciones testificales de cargo, medios de prueba que resultan eficaces para probar la pretensión demandada; respondiendo, asimismo, a todos los puntos sujetos a agravio por parte del peticionante de tutela;             7) Respecto al trato y a la convivencia, los Vocales demandados, refieren en el Auto de Vista impugnado que, las fotografías adjuntadas en el proceso, demuestran la convivencia con el de cujus; de otra parte, respecto a la libertad de estado, el Tribunal de alzada también emitió pronunciamiento, indicando que, por certificado de defunción de Celides Llave Bejarano, se acreditó que la mencionada falleció el 6 de septiembre de 1998, fecha en la que, precisamente, su pareja, obtuvo la libertad de estado observada; finalmente, existió también alusión a la valoración de pruebas, en sentido que, las mismas demostraron las condiciones de estabilidad y singularidad instituida en el art. 63.II de la CPE; 8) Su persona se constituye en víctima, al haber sido procesada por robo agravado por el accionante, en relación a un vehículo de su propiedad conjuntamente a su progenitor; denuncia desvirtuada y que cuenta con Resoluciones en su favor;          9) Se incumplió el plazo de caducidad de seis meses para formular la acción de amparo constitucional, siendo que el Auto de Vista cuestionado fue notificado el 27 de marzo de 2018, y la acción fue presentada el 27 de septiembre de ese año; cuando el plazo se cumplía el 26 del mes y año precitados; 10) Se denuncia en la acción de defensa, la supuesta valoración defectuosa de la prueba; empero, la Sentencia no es recurrida, pese a que se denuncia error en la misma y actos ilegales por ende, de la Jueza de instancia; consintiendo, en ese orden, la misma; 11) Se asimila a la acción de tutela incoada con un recurso de casación; de otro lado, no se formuló solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista objetado; y, 12) Edwin Menacho Llave alega una interpretación errónea pero no señala de manera clara qué regla de interpretación de la “prueba” fue vulnerada.

Con el uso de su derecho a la dúplica, el abogado de la tercera interesada refirió que su defendida tiene el derecho al 50% de todo lo adquirido durante la relación con el progenitor del accionante, por la comunidad de gananciales, a la que tiene derecho, habiéndose definido en el proceso, el inicio de la unión libre desde el año 2000, en mérito a las declaraciones concordantes de los testigos de cargo. Sorprendiendo que, en el proceso se hubiera desconocido la relación y en la audiencia tutelar, se la reconozca, y se diga que únicamente se impugnan la fecha en que comenzó la misma.

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.