SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de comprobación de matrimonio y de unión libre y de comprobación de ganancialidad de bienes formulada por Casta Dávalos Veliz en su contra, en calidad de hijo del de cujus Eliseo Menacho Espinoza, la mencionada alegó que sostuvo una relación de concubinato con su progenitor desde el año 2000, estable, singular, e ininterrumpida, entrando en contradicción al señalar que desde 1993, se presentaba como esposa en la empresa donde trabajaba su progenitor, obviando que su padre se encontraba casado con su madre y que por ende, no existía libertad de estado; no obstante ello, la demanda fue admitida, sin que tampoco se hubiera acreditado el supuesto domicilio conyugal, y tampoco, reitera, el inicio de la relación conyugal mediante prueba fehaciente y no subjetiva.
Agrega que, en virtud a las razones descritas supra, contestó negativamente a la demanda por cuanto la unión estable, permanente y singular invocada, no existió nunca, considerando que su progenitor vivió con su madre hasta el año 1998, en el que ella falleció; a más que, entre otros argumentos, su padre no aseguró jamás a la demandante del proceso, en la Caja Petrolera de Salud (CPS), menos adquirió ningún bien inmueble o vehículo conjuntamente a la nombrada; existiendo incluso un documento privado de préstamo de su padre a Casta Dávalos Veliz, que acredita la inexistencia de proyecto de vida en común, tratándose únicamente de una ayuda financiera que hizo su padre para que ella pudiera trabajar y sustentarse económicamente.
No obstante lo aludido, la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 215/17 de “17” -lo correcto es 27- de septiembre de 2017, declarando probada la demanda, estableciendo que la unión tuvo inicio el año 2000, admitiendo como prueba únicamente la afirmación de la demandante, sin ninguna prueba sustentable y con datos totalmente contradictorios, considerando que, “En relación a los testigos de cargo no explica, ni valora qué hechos, qué circunstancias, qué lugar y qué tiempo, declararon que fuera creíble como prueba accesoria a otras principales para establecer que la unión libre tuvo su inicio desde el año 2000 hasta el 2017” (sic); más aún si su padre fue cuidado y atendido por su persona hasta antes de su muerte, no así por la demandante, demostrando la inexistencia de la relación invocada por la anotada; no habiéndose valorado las declaraciones de los testigos de descargo, omitiendo por ende, emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado, valorando la prueba en su conjunto, en un examen “lógico, racional y científico”, no como obró la Jueza de instancia, en base a la presunción subjetiva, incoherente e insuficiente del trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, sin establecer porqué se utilizó la presunción en contradicción con el principio de igualdad, permitiendo que la demandante incorpore como bienes gananciales, los bienes propios de su progenitor.
Destaca que, en forma posterior, ante la apelación que formuló, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, demandados, pronunciaron el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018, incurriendo en notoria falta de fundamentación y motivación, al no resolver todos los puntos sujetos a agravio de su parte en la alzada al fallo de la Jueza de la causa, no habiendo observado la debida pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso. En ese orden, el Auto de Vista precitado, no efectúa siquiera un detalle de los argumentos impugnados en su recurso, efectuando únicamente una breve referencia sobre el particular, alegando que la Sentencia fue apelada con el sustento de haberse incurrido en errónea valoración de la prueba, obviando que sus agravios se ceñían a cuestionar cuatro puntos debidamente identificados, referentes a no haberse manifestado la Sentencia sobre la existencia de la unión libre y la singularidad, estabilidad y proyecto de vida en común; falta de prueba para acreditar el inicio de la unión libre a partir del año 2000; inexistencia de pronunciamiento en cuanto al trato conyugal determinado por la Jueza, por mala valoración de la prueba; y, contradicción expuesta por la demandante respecto a las pruebas producidas, sin analizar lo referido por los testigos de descargo; sin que además los Vocales codemandados se pronuncien sobre la prueba producida en segunda instancia, obviando que la carga de la prueba le incumbe a la demandante, quien utilizó argumentos y hechos contradictorios carentes de sustento probatorio.
Finaliza, destacando que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, lesionaron el debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como por errónea valoración de la prueba, amenazando con someter sus bienes a un proceso de determinación de ganancialidad cuando no existió ninguna unión conyugal libre o de hecho de la demandante con su progenitor demostrada de manera fehaciente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)