SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, así como del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, corresponde precisar inicialmente que, la presente acción de amparo constitucional, sí cumple el plazo de caducidad de seis meses regulado por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por los abogados de la tercera interesada, el Auto de Vista 51/18, impugnado en la acción de defensa, fue notificado el 27 de marzo de 2018 (Conclusión II.6), presentándose la garantía constitucional de examen, el 27 de septiembre del mismo año; es decir, el último día de plazo al efecto, dentro de término.
Realizada dicha aclaración, cabe resaltar que este Tribunal ceñirá su estudio a verificar únicamente, si efectivamente, el Auto de Vista 51/18, fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, así como con omisión en la valoración de la prueba; sin efectuar alusión alguna al contenido de la Sentencia 215/17, siendo que, no obstante que se impugna en la demanda tutelar que la misma también habría lesionado el debido proceso y seguridad jurídica alegados como transgredidos, no se demandó contra la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, sino solo contra los Vocales miembros de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, entendiendo que son dichas autoridades, quienes podían corregir las omisiones e ilegalidades en las que se denuncia habría incurrido el fallo de primera instancia.
Así, es evidente para este Tribunal, de una revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, que dentro de la demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión conyugal libre o de matrimonio de hecho, y declaración y comprobación de ganancialidad de bienes contra Edwin Menacho Llave, hoy accionante (Conclusión II.1), contestada la misma en forma negativa (Conclusión II.2); por Sentencia 215/17, la Jueza de la causa, la declaró probada, determinando en consecuencia la comprobación y declaración de unión libre o de hecho entre Eliseo Menacho Espinoza y Casta Dávalos Ortiz, con inicio en septiembre del año 2000 y finalización el 27 de enero de 2017 (Conclusión II.3); motivando la interposición de apelación por parte del impetrante de tutela, con diferentes puntos de agravio descritos de manera precisa y detallada en la Conclusión II.4; siendo esta contestada por la ahora tercera interesada, en base a los parámetros consignados en la Conclusión II.5 de la presente Resolución.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 51/18, descrito en la Conclusión II.6, resulta evidente que el mismo no tiene una estructura de forma y fondo debidos; por cuanto, respecto al tenor de la apelación, únicamente la ciñe a una errónea valoración de la prueba y que la autoridad judicial de primera instancia no utilizó la sana crítica; obviando en ese sentido, describir de manera expresa, todos los aspectos demandados en la alzada, conforme se anotó en la Conclusión II.4. Por otro lado, refiriéndose a la pertinencia y congruencia entre lo apelado y lo resuelto, además de la normativa referente a la unión libre o de hecho y a los requisitos para determinarla; así como a la carga de la prueba en juicio; decidió confirmar la Sentencia dictada, aludiendo solamente que las declaraciones testificales resultaban convincentes respecto a la unión libre de manera continuada desde el año 2000, hasta el fallecimiento del conviviente; aludiendo además a contradicciones en las declaraciones de los testigos de descargo, y a que las fotografías adjuntas al proceso demostraban la relación y convivencia del de cujus con la demandante; señalando finalmente, en cuanto a la libertad de estado del progenitor del accionante, que ante la muerte de su madre, el matrimonio con su padre quedó extinguido, en previsión de lo establecido en el art. 204 del CF. Argumentos que claramente, se pronunciaron parcialmente respecto a los agravios anotados y descritos, se reitera, en la Conclusión II.4, sin pronunciarse respecto a los mismos en su totalidad, estando estos ceñidos en sí a la no demostración de la singularidad, estabilidad, trato conyugal y proyecto de vida en común, por las acciones descritas en el inciso a) de la Conclusión precitada; a que, no existía prueba en cuanto a la vigencia de la unión libre o de hecho desde septiembre de 2000, a enero de 2017; a la contradicción aludida en las declaraciones de las testigos de cargo; a no haberse probado el trato conyugal; a la valoración errónea de la prueba, invocando la existencia de un contrato de préstamo, entre otros, que no acreditaban la vida en común; y, a las alusiones de esterilidad de su progenitor y a que, la demandante se presentaba como su esposa desde 1993, cuando en dicha época el anotado vivía con su madre con quien se encontraba en matrimonio.
Aspectos descritos supra, que demuestran que la decisión asumida en el Auto de Vista 51/18, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Vocales demandados, así como al pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por las partes en su totalidad, señalando de qué manera las mismas servían para desvirtuar o no las pretensiones de las partes; incurriendo en ese orden, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, al no resolver todos los puntos de agravio que demandó en su alzada.
En virtud a lo desarrollado, el Auto de Vista 51/18, se constituye en una decisión sin motivación e insuficiente, por cuanto, no consideró ni resolvió efectivamente, los puntos de apelación descritos en la Conclusión II.4 en su integridad; correspondiendo reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto de Vista aludido, por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa sobre todos los puntos sujetos a apelación descritos en la Conclusión II.4 de presente fallo.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto de vista a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente, resolviendo los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación sobre los que no existió pronunciamiento alguno; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)