SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar. Asimismo, señaló que ante la falta de informe de los demandados, debía aplicarse la presunción de veracidad prevista en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril. Por otro lado, enfatizó que tanto la Jueza de primera instancia, como los Vocales demandados, no efectuaron una valoración correcta de la prueba, a fin de establecer la unión libre, a partir del año 2000; siendo que alegan que ésta inició en 1993, cuando el progenitor de su defendido estaba casado con su madre, quien falleció en 1998.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no existe congruencia entre la parte considerativa con la dispositiva en el Auto de Vista cuestionado; por cuanto, primero se establece la unión desde el año 2004 al 2016, y en el por tanto, del año 2000 al 2017, sin indicar en base a qué pruebas se llegó a dicha conclusión. Aclaró que, no invoca la inexistencia de la relación de hecho, pero sí refuta las fechas en las que la misma se produjo; siendo que, en el año 2000, su progenitor adquirió bienes a los que él tiene derecho en calidad de heredero y no así la ahora tercera interesada, respecto a quien se falló a favor, sin pruebas fehacientes que denoten que la unión libre inició en el año 2000.
El accionante por su parte, indicó que la ahora tercera interesada lo procesó injustamente, sin contar siquiera con abogado en su defensa al notificarle “24 horas antes”; de otro lado, refirió que la mencionada era amiga de su progenitor, quien falleció a causa de un derrame cerebral y “fue la señora a buscar la billetera de (su) padre” (sic), saliendo ellos por mucho tiempo, pero no fue “esposa” de su padre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)