SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.5.
II.5. El 18 de octubre de 2017, Wilson Morón Dávalos, en representación legal de Casta Dávalos Veliz, contestó la alzada descrita supra, manifestando lo siguiente: 1) La apelación fue presentada fuera de plazo, siendo que el término para formulada concluía el 4 de igual mes y año, y la misma se planteó el 6 de ese mes y año; 2) Su defendida no fue asegurada a la CPS, por el progenitor del accionante, considerando que fue portera de la Unidad Educativa “Corphus Cristy”, por más de veinte años, contando con un seguro, no pudiendo afiliarse dos veces al sistema de salud; 3) Respecto a que el vehículo a nombre del progenitor del impetrante de tutela no estaría registrado a nombre de su representada, la mayoría de las personas no registran sus bienes a nombre de ambos cónyuges; empero, por ley ambos tienen derecho a partes iguales; no desvirtuando tampoco aquello las innumerables pruebas de convivencia presentadas en el transcurso del proceso; 4) La empresa “San Antonio Internacional” en la que trabajó el progenitor del peticionante de tutela, abrió una cuenta bancaria en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a su nombre, a fin del pago de sus salarios; no pudiendo de manera lógica, estar consignada en la misma su representada; 5) No existen contradicciones en las declaraciones de las testigos de cargo; 6) El apelante no indica técnicamente los agravios en los que habría incurrido la autoridad judicial, alegando valoración errónea de la prueba, sin consignar cuál era la forma en que debieron ser valoradas; 7) Su representada no indicó que se presentaba en la empresa laboral del progenitor del solicitante de tutela desde 1993, sino que él trabajaba en la misma desde ese año, acudiendo ella como su cónyuge a partir del año 2000; no constando, por ende, contradicción alguna; a más que conforme al art. 164 del CF, el trato conyugal y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario; y, 8) Las pruebas presentadas en apelación por el accionante no tienen incidencia para desvirtuar la convivencia entre su progenitor y la demandante, no cumpliendo además los requisitos establecidos por la normativa para ser tomadas en cuenta, en virtud al art. 383 del CF (fs. 254 a 260).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)