SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 07/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 365 vta. a 369, por la que denegó la tutela impetrada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) La decisión se ciñe a revisar el fallo del Tribunal de alzada emitido por los Vocales demandados, siendo que mediante ese acto, se podía modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que habría incurrido la autoridad inferior; ii) El recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela contra la Sentencia 215/17, que declaró la existencia de la unión libre conyugal o de hecho entre su progenitor, difunto, y la ahora tercera interesada, expuso cuatro agravios, ceñidos a refutar la existencia de la convivencia entre los mencionados, la libertad de estado, la valoración de la prueba que alegó ser errónea y la constancia de contradicciones de la demandante; aspectos todos sobre los que se pronunció el Tribunal de alzada, explicando el Auto de Vista 51/18, las razones para confirmar la Resolución de primera instancia; iii) El impetrante de tutela no demostró la relevancia constitucional de su impugnación, siendo que, no demostró la incidencia de las omisiones alegadas en su demanda tutelar, en el Auto de Vista dictado, que demuestren que el mismo sería diferente en caso de haberlas observado; y, iv) La acción de defensa presentada no expone de manera clara el motivo por el que, los Vocales demandados hubieran incurrido en una carente valoración de la prueba, ocasionando la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, menos la incidencia en la Resolución final; obviando que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; siendo obligación del demandante de tutela demostrar que el fallo final del proceso pudo ser diferente de haberse practicado la prueba invocada como omitida, o incorrectamente compulsada.
Leída la Resolución descrita, el abogado del accionante, solicitó su complementación y enmienda, aduciendo que la acción constitucional incoada, sí tiene relevancia constitucional, por cuanto, las omisiones que se impugnaron en sede constitucional, respecto al contenido del Auto de Vista 51/18, se ciñen en esencial, a definir a partir de qué fecha existió la unión libre conyugal o de hecho entre el progenitor de su defendido y la hoy tercera interesada; aspectos importantes, a fin de definir la comunidad de gananciales. Al respecto, la Jueza de garantías, determinó no ha lugar al pedido precitado, expresando la autoridad constitucional señalada que, en el memorial de apelación no se impugnó como agravio los años contabilizados que establecen la unión conyugal, refutando de manera directa la existencia de la misma, alegando que jamás existió un proyecto de vida en común, aspectos sobre los que se pronunció el Tribunal de alzada, no siendo viable cambiar de sustento de defensa, en la jurisdicción constitucional; impidiendo ello un pronunciamiento en sede constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)