SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, Edwin Menacho Llave, formuló recurso de apelación contra la Sentencia descrita supra, pidiendo revocarla, y en consecuencia, declarar improbada la demanda, al no cumplirse las previsiones contenidas en el art. 164 del CF, respecto al art. 63.II de la CPE; y, no se declare la comprobación de ganancialidad de los bienes impetrados por la demandante. Alzada sustentada en los siguientes agravios: a) La Sentencia indica en su parte resolutiva la existencia de convivencia entre la demandante y el progenitor del accionante, indicando que si bien no procrearon, existió singularidad y estabilidad orientada a establecer un proyecto de vida en común, aludiendo también la libertad de estado; aspectos determinados mediante una valoración errónea de la prueba, sin consignar la manera cómo la misma acreditó la unión libre; por cuanto, no existieron hijos en común, así como ningún patrimonio mueble o inmueble que denoten el proyecto de vida en común señalado; constando más bien actos de su progenitor que demostraban su inexistencia, como no haber afiliado nunca a la demandante a la CPS; registro de motorizado únicamente a su nombre; cuenta de ahorro donde recibía su sueldo también solo a nombre suyo sin indicarla como beneficiaria; ausencia de consignación como conviviente y por ende, beneficiaria, en el trámite de pensiones de vejez efectuado por su padre, en 2015, año en el que supuestamente convivía con la demandante; habiendo obrado, consiguientemente la Jueza de la causa, fuera de los parámetros instituidos en el art. 332 del CF; b) En cuanto a que la unión habría tenido vigencia desde septiembre de 2000, a enero de 2017, no existe prueba fehaciente al respecto, desconociendo por ende, en qué prueba se basó la Jueza para definir aquello; no siendo las fotografías suficientes para fijar aquello, denotando únicamente “momentos, instantes y no una relación conyugal” (sic). De otro lado, las declaraciones de las testigos de cargo ingresaron en contradicciones, contrariamente a las de descargo, coincidentes en que no conocieron a la demandante que nunca acompañó a su padre y que él vivió con su madre inicialmente y posteriormente ante el fallecimiento de ésta con su tía, hasta diciembre de 2015; c) La demandante no probó el trato conyugal, es más, los testigos de descargo declararon que no conocían a la demandante; d) En cuanto a la libertad de estado por el fallecimiento de su progenitora, destacó que su progenitor no efectuó en vida ningún trámite ante el SERECÍ, para anular la partida de matrimonio, encontrándose por ende, vigente, por cuanto, su progenitor no tuvo jamás la intención de formalizar otra relación; e) Se realiza una valoración errónea de la prueba, incumpliendo el art. 332 del CF, al no compulsarla y efectuar un estudio de la misma en su integridad; advirtiéndose la existencia de un contrato de préstamo de su progenitor a la demandante, no siendo viable “imaginar que un esposo o concubino le de dinero a su supuesta pareja a través de documentos de préstamos o reconocimiento de deuda” (sic); por otra parte, las fotografías, formulario de empadronamiento y libreta de anotaciones, no resultaban prueba suficiente para acreditar la vida en común, menos si en el caso de la última señalada, se dudaba de la veracidad del contenido de la misma; y, f) La demanda contiene argumentos y pruebas contradictorios, al señalar que su progenitor tenía problemas de esterilidad, sin adjuntar prueba alguna para demostrar aquello científicamente; indicando asimismo que, su padre trabajaba desde 1993, en la empresa “San Antonio Internacional”, y que ella se presentaba como su esposa; sin embargo, en dicha época su progenitora estaba viva y casada con su padre (fs. 221 a 226 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 51/18 de 22 de febrero de 2018
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)