SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

denegó

El Juez Público de Familia de Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 102 a 107, denegó la tutela solicitada, disponiendo, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 320 del CPP, dictamina y delimita el procedimiento de la recusación, dividiéndolo en dos partes, uno con relación a los jueces unipersonales y otro, respecto a los tribunales colegiados; la segunda parte de dicha norma, prevé que cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante este, quien resolverá en el plazo y forma establecida en el numeral anterior; en el caso concreto, existió una forma de resolución y la recusación fue resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá modular la segunda parte del indicado artículo, en cuanto a la actuación de acuerdo al numeral 1, extremo que considera contradictorio; b) Ninguno de los autos supremos o sentencia constitucionales, efectuó el análisis “correspondiente”; c) Las razones por las que la parte procesal –acusadora particular–, no impugnó constituye un aspecto que deberá verse “en la segunda” –se asume, segunda instancia–; d) En cuanto al “derecho impugnatorio”, es viable en todo el proceso; empero, también existen varias formas de hacer las impugnaciones correspondientes, lo que debió ser delimitado en sede constitucional; y, e) Atendiendo a la solicitud de enmienda de la accionante, se determinó dar lugar a la petición, modulando la parte dispositiva del fallo, disponiendo que se mantenga la medida cautelar mientras tanto no se tenga la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional otorgando la línea jurisprudencial exacta con la finalidad de “que nos diga si es que este tribunal debe conocer o no debe conocer (…) u otros argumentos más que se tiene en esta acción de amparo” (sic).