SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
i)
Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Janco, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: i) La parte accionante modificó su acción de defensa, por cuanto aseveró que ya no persigue que se remita o que se deje sin efecto la decisión que resolvió el incidente de recusación, sino que pidió la remisión tanto del memorial de recusación, del informe de la autoridad recusada y de la Resolución adoptada por el Tribunal de Sentencia penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, para que en revisión la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita una resolución conforme al art. 320 incs. 1) y 2) del CPP; ii) La fundamentación de la acción de amparo constitucional, incurre en contradicción al citar normativa totalmente inapropiada, ya que habiéndose presentado la recusación el 4 de junio de 2018, el art. 320 del indicado Código, con las reformas de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010– introducidas al Código de Procedimiento Penal, no estaba en vigencia, en mérito a modificaciones asumidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal; en consecuencia, es en base a dicha normativa que se tiene que desarrollar la audiencia de resolución del referido incidente, por lo que los supuestos precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable –citados por la accionante–, al hacer uso de normativa derogada, por un lado, y por otro, por su contenido, no constituyen hechos análogos a la sometida en análisis; iii) La norma citada, específicamente en el numeral 2, prevé un trámite con peculiaridades propias para la recusación de un juez unipersonal, en el que interviene el tribunal superior en grado, en caso de no allanarse la autoridad cuestionada, lo que difiere del procedimiento previsto cuando se trata de un tribunal compuesto por varios jueces, estableciendo que al plantearse la recusación contra uno de sus miembros, el recusado deberá informar sobre dicha pretensión, pudiendo allanarse a la misma o rechazarla, oportunidad en la que los otros miembros del Tribunal deberán resolver, extremo que ocurrió en el caso que originó la presente acción de defensa, determinando las autoridades ahora demandadas, conforme al contenido del Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2018, rechazar la recusación porque su fundamento no les convenció como causal de recusación; y, iv) Luego del señalado Auto interlocutorio, continuó la celebración de juicio oral el 26 del mismo mes y año, incluso, la parte accionante prestó su declaración en calidad de testigo, de lo que dedujo la existencia de actos libres y voluntarios, no existiendo vulneración de derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. Procedimiento inherente al planteamiento de la recusación en materia penal
- II.
- 3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR