SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, resulta imperativo hacer constar que la parte accionante, cumplió suficientemente con explicar que los Jueces demandados lesionaron su derecho y garantía del debido proceso, en sus elementos legalidad y juez natural, ya que supuestamente no imprimieron el trámite correspondiente ante la interposición de la recusación contra el Juez Presidente que compone su Tribunal, respecto del envío de los antecedentes de la recusación rechazada al Tribunal superior, especificando que al no haberlo hecho, la autoridad cuestionada no estaría habilitada a emitir resoluciones objetivas en la causa penal que sigue contra las acusadas; de este modo, cumplió, con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional respecto a los casos excepcionales en que es posible que esta jurisdicción revise la interpretación de los jueces ordinarios a tiempo de emitir sus resoluciones jurídicas (Fundamento Jurídico III.1), a cuyo efecto corresponde ingresar al fondo de la problemática.
De antecedentes se consta que la accionante, en audiencia de 4 de junio de 2018, recusó a Oscar Rubén Sandoval Escalier, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, amparándose en la causal prevista en el art. 316 inc. 6) del CPP, pretensión que fue rechazada por dicha autoridad en el mismo acto, poniendo tal actuación a consideración de los otros dos integrantes del Tribunal, –hoy demandados– (Conclusión II.1).
Conforme al art. 320.II del antes mencionado Código, es posible verificar que el rechazo de la recusación formulada contra la referida autoridad puesto a conocimiento de los demás integrantes del aludido cuerpo colegiado, a efectos de que éste revise dicha decisión, se adecua en la normativa procesal penal, misma que fue desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se determinó que la tramitación de la recusación formulada contra un juez unipersonal difiere, cuando menos inicialmente, de la recusación presentada cuestionando a un miembro de un tribunal, resultando en el primer caso que la revisión del rechazo a dicha pretensión debe ser puesta a consideración de la Sala Penal correspondiente del Tribunal departamental de Justicia (del asiento judicial pertinente); en cambio, en el segundo presupuesto, el rechazo de la recusación de un juez integrante de un tribunal, debe ser resuelto y conocido por los demás miembros.
En ese contexto, los Jueces demandados, en revisión de la recusación rechazada, emitieron el Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2018, a través del cual declararon improbado el referido incidente, disponiendo la prosecución del proceso con la participación del Juez Presidente; asimismo, ratificaron el procedimiento aplicado, a través de Auto de la misma fecha, a tiempo de rechazar la complementación y enmienda de la parte incidentista, afirmando que no correspondía enviar la recusación rechazada en revisión ante el tribunal superior (Conclusión II.2), determinación que se sujetó a procedimiento, en razón a que la revisión de la recusación rechazada –de acuerdo a lo fundamentado en el anterior párrafo– únicamente puede ser conocida por los demás miembros del tribunal del cual forma parte la autoridad cuestionada, a partir de lo cual, los plazos y forma previstos en el numeral 1 del art. 320 parágrafo II del CPP, serán aplicados; es decir, el plazo de las cuarenta y ocho en las que el tribunal debe resolver y la forma de tramitación en caso de aceptarse o rechazarse el incidente.
Por otro lado, la denuncia referida a que los Jueces demandados afirmaron erróneamente que la decisión que se emitió en revisión de la recusación rechazada era susceptible de apelación restringida, no tiene relevancia alguna en la tramitación aplicada por las autoridades demandadas, en razón a que la parte accionante no interpuso dicho medio de impugnación; en consecuencia, no se materializó de ningún modo la interposición de un recurso inidóneo, lo que en definitiva, conlleva a denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. Procedimiento inherente al planteamiento de la recusación en materia penal
- II.
- 3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR