SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

Mandamiento de Traslado Para Detención Domiciliaria Temporal

A partir de este antecedente procesal y conforme a los actuados cursantes en el expediente constitucional como del informe emitido por la autoridad penitenciaria -hoy demandada-, se advierte un despliegue administrativo posterior a dicha disposición judicial, reflejado en una secuencia de acciones que resultan ser de necesaria mención y desarrollo, así se tiene que por Informe de verificación emitido el 28 de diciembre de 2018 por Dennis Heredia Sanchez, Verificador a.i. y de Greddy Rodríguez Ticona, Encargado de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, se estableció la correspondencia de los datos del ahora peticionante de tutela y la inexistencia de otro mandamiento de detención en su contra ni estar en esa condición por otra causa, constando cargo de recepción en la citada fecha a horas 18:30; ante lo cual se emitió proveído de la misma data señalando textualmente: “Vistos y revisados, los informes que anteceden, en cumplimiento al Mandamiento de Traslado Para Detención Domiciliaria Temporal, traslade al ciudadano: YOEL CRESPO SUAREZ, al domicilio ubicado en la Calle: Bolívar No. S/N de la Localidad de Inquisivi de la ciudad de La Paz, para que cumpla su Detención Domiciliaria Temporal, debiendo procederse conforme corresponde a Ley.” (sic [Conclusión II.2.]); así también mediante Oficio 0738/2018 de 31 de diciembre, dirigido a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, la autoridad penitenciaria -hoy demandada- solicitó “...pueda disponer, por el canal correspondiente, la provisión del vehículo y combustible correspondiente, disponiendo que el mismo esté en el recinto penitenciario...” (sic), a fin dar cumplimiento a la supra referida orden judicial; solicitud que tiene cargo de recepción en la referida Dirección en la misma fecha a horas 9:45 (Conclusión II.3.), constando orden de “TRASLADO POR ORDEN JUDICIAL ‘DETENCIÓN DOMICILIARIA TEMPORAL”’ (sic), suscrita por la referida autoridad -hoy demandada-, que expresa como data de ejecución de la misma el 2 de enero de 2019 a horas 7:00 e informe del Secretario de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz de igual fecha, que señala que cumpliendo con las formalidades y normas de seguridad en la data y hora de referencia, salió de dicho Centro Penitenciario el privado de libertad hoy accionante, escoltado por Simón Espinoza Chambi, en el vehículo designado por el Ministerio de Gobierno (Conclusión II.4.).

Ahora bien, convergiendo la lesividad denunciada en un presunto incumplimiento del mandamiento de traslado para detención domiciliaria temporal con la cual se benefició el ahora impetrante de tutela que hubiere devenido en una ilegal detención por la inejecución del mismo, es necesario señalar que, tal alegación no resulta evidente, por cuanto como se tiene ampliamente desarrollado, la autoridad penitenciaria -hoy demandada- en conocimiento de la determinación jurisdiccional trasuntada en el mandamiento -extrañado en su cumplimiento-, en apego a la normativa prevista en el art. 39 de la LEPS y los elementos previos de verificación establecidos como válidos a los fines de la observancia de decisiones judiciales inherentes a la libertad de los internos, cuyo enfoque extensivo involucra las órdenes relacionadas con la detención domiciliaria de los condenados contemplada en los arts. 196 y 198 de la citada Ley; desplegó acciones administrativas tendientes a su rápido y efectivo cumplimiento, denotándose ello, de la verificación de temporalidad de las mismas con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa -31 de diciembre de 2018-, en la cuales se constata que siendo recibido el antes referido mandamiento el 28 de diciembre de 2018, se evacuaron los informes de verificación correspondiente en la misma data; y siendo que el trámite fue desarrollado en viernes, materialmente resultaba inviable la prosecución de su diligenciamiento al ser los días subsecuentes inhábiles
-sábado y domingo-, lo que implicó que a primera hora del 31 del mismo mes y año solicite a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario la provisión del vehículo y combustible correspondiente para el traslado del interno -hoy peticionante de tutela- a su domicilio, en la localidad de Inquisivi de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, para posteriormente emitir la orden de traslado  correspondiente, en la cual se señaló como fecha de su ejecución el 2 de enero de 2019 a horas 7:00, que como corolario de la secuencia de acciones desarrolladas anteladamente fue efectivamente cumplida.

Consecuentemente no es posible asumir -como pretende el accionante- el incumplimiento del mandamiento de traslado para su detención domiciliaria temporal con la consecuente dilación en su ejecución; por cuanto, como se tiene acreditado que la autoridad penitenciaria -ahora demandada- sí efectuó de forma diligente todas la actuaciones inherentes a su cumplimiento, no pudiéndose tampoco inferir que como consecuencia de la realización de las mismas se hubiere prolongado indebidamente su privación de libertad -como se alega-; toda vez que, como se tiene ut supra establecido la percepción de una demora no es atribuible al referido demandado, por cuanto coincidió con días inhábiles en los cuales no resultaba posible continuar con la tramitación previamente iniciada.

Bajo tales razonamientos, al no constatarse la existencia de una actuación u omisión indebida que hubiere generado la vulneración del derecho al debido proceso y principio de celeridad en vinculación con la libertad del accionante alegados como lesionados en la presente acción de defensa, al haber la autoridad penitenciaria -hoy demandada- enmarcado su actuación a las previsiones legales aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto (Fundamento Jurídico III.1.), desplegando las acciones necesarias y oportunas para el cumplimiento del mandamiento de traslado para detención domiciliaria temporal extrañado en su ejecución, corresponde inviabilizar la pretendida concesión de la tutela impetrada.