SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
1)
Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí dependiente de la Secretaría de Cámara Regional de la ARIT Chuquisaca, por informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 117 a 120, señaló que: 1) La parte impetrante de tutela pretende confundir al Juez de garantías con una instancia recursiva más; toda vez que, solo se limitó en denunciar la violación de derechos, pretendiendo amparar su negligencia e inadecuado seguimiento de los procesos, al presentar de manera extemporánea el recurso de impugnación; 2) El SEDECA Potosí, en primera instancia presentó la solicitud de prescripción, pero conforme al procedimiento, tenía la obligación de concurrir a secretaría todos los miércoles a efecto de notificarse con el actuado que dio respuesta a su planteamiento; y en el caso presente, la resolución administrativa ahora cuestionada, fue emitida el 28 de febrero de 2018 y notificada en secretaría en la misma fecha, por lo que el plazo para interponer el recurso de alzada, se computó desde el día siguiente hábil de la notificación efectuada; es decir, desde el 1 de marzo del mismo año, venciendo el 20 de igual mes y año; empero, la entidad caminos, interpretó de manera errónea que la notificación fue realizada de manera personal, por el simple hecho de que la representante legal se apersonó a la Gerencia Regional Potosí de la ANB y estampó su firma, en el formulario de notificaciones con la fecha de recojo de la misma, lo que contradice en el manual de notificaciones de la Aduana Nacional de Bolivia, en tal entendido, no puede pretenderse que la fecha en que se recoge la notificación de la Resolución administrativa, sea la considerada válida para realizar el computo del plazo para interponer el recurso de alzada, lo que daría lugar a que no se cumpla con lo establecido en los arts. 4, 143, 195, 197 y 206 del Código Tributario Boliviano (CTB); 3) En el Trámite especial establecido para los recursos de alzada existen observaciones que pueden ser subsanadas, otorgándose para el efecto cinco días hábiles; empero, el plazo no es una observación que pueda ser subsanada, conforme a ello al presentar el citado recurso fuera de término establecido el mismo debe ser rechazado; y, 4) Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente a la defensa, se aclaró que desde la notificación con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RE 19/2018 de 28 de febrero, realizada en la misma fecha, en consecuencia el recurrente tenía el plazo perentorio de veinte días improrrogables para interponer el recurso de alzada conforme el art. 143 del CTB; por lo que realizando el cómputo de los veinte días y considerando lo establecido en el art. 4 núm. 2) de la precitada norma tributaria, se evidenció que SEDECA Potosí, fue notificado el 28 de febrero de 2018, venciéndose el plazo para interponer el recurso de alzada el 20 de marzo del mismo año; sin embargo, dicho recurso fue presentado el 21 de igual mes y año, de manera extemporánea, por encontrarse fuera de plazo correspondiendo el rechazo de dicho recurso de alzada, conforme dispone el art. 198.III del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17