SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haberse anulado el trámite de ejecución tributaria por defectos en el cálculo de la omisión tributaria, el Gerente Regional a.i. Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante proveído, puso en conocimiento de la representante legal del SEDECA Potosí, el inicio de dicho proceso de ejecución por la suma líquida y exigible de Bs1 029 943.- (un millón veintinueve mil novecientos cuarenta y tres bolivianos), emitiendo el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-SET-AA 007/2017 de 14 de junio, en mérito al cual se procedió a la “…Hipoteca Legal Administrativa…” (sic), en los registros de Derechos Reales (DD.RR.) del señalado departamento, de los inmuebles de propiedad del SEDECA Potosí; asimismo, se dictó el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-SET-AA 010/2017 de 4 de julio, por el que se procedió a la “…Hipoteca Legal Administrativa…” (sic) de todos los vehículos de la referida entidad.
El 14 de diciembre de 2017, el SEDECA Potosí, planteó solicitud de extinción de la obligación por prescripción ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB, argumentando que el hecho generador de la deuda tributaria se hubiese producido el 1 de enero de 2009 y que a partir de esa fecha, la administración aduanera tenía el plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012; empero, la primera actuación de dicha administración se dio el 2016, después de cuatro años; pretensión que fue rechazada mediante la Resolución Administrativa (RA) AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 19/2018 de 28 de febrero, decisión con la cual se notificó a la representante legal del SEDECA Potosí en forma personal el 3 de marzo del referido año.
Ante el mencionado fallo, el 21 de marzo del citado año, la entidad de caminos interpuso recurso de alzada; en la que fue admitido mediante Auto de 9 de abril del mismo año; sin embargo, el 26 de abril de 2018, la administración aduanera, presentó un incidente solicitando el rechazo del recurso de alzada, bajo el argumento de haberse interpuesto fuera de plazo; por lo que, sin mayor análisis y en inobservancia de los principios de objetividad y verdad material, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Secretaría de Cámara ARIT Chuquisaca, dictó el Auto de 27 del referido mes y año, dejando sin efecto la resolución de admisión, siendo notificado el SEDECA Potosí el 2 de mayo de igual año, juntamente con el Auto de rechazo del recurso de alzada en Secretaría, amparándose en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y posterior a este acto procesal se alteró o modificó el Auto de admisión insertando una frase inexistente.
El mencionado Auto de rechazo del recurso de alzada presentado por el SEDECA Potosí, se pronunció el 30 de abril de 2018, con el escaso argumento de haberse realizado la notificación en Secretaría de la administración aduanera con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 19/2018 el 28 de febrero; sin embargo, en antecedentes cursa el formulario de notificación donde consta que el 1 de marzo de 2018, se la comunicó de manera personal como representante legal de la entidad de caminos, habiendo firmado en constancia; notificación que no mereció análisis alguno respecto a su legalidad, emitiéndose el Auto de 27 de abril de 2018 de nulidad del fallo de admisión, y posteriormente, la resolución de rechazo del recurso de alzada; Auto de nulidad referido que se pronunció sin la debida fundamentación y motivación, pues no explicó en qué norma inmersa en el Código Tributario Boliviano (CTB), se establece que una resolución de carácter definitivo, debe ser notificada en Secretaría, que contraviene además la SC 1701/2011-R de 21 de octubre. Presentando el recurso jerárquico que fue rechazado, no se ingresó en un análisis de la ilegalidad advertida en la actuación de la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, que modificó, insertó y alteró el Auto de admisión de 9 de abril de 2018 de Recurso de Alzada, aumentándole un párrafo en el cual se señaló que “Se considera la fecha señalada de su notificación en el memorial, pero se verificará la misma una vez que la Administración Tributaria responda y adjunte los antecedentes administrativos” (sic), lo cual agrede el debido proceso, existiendo incoherencia y sometiendo al proceso, en dos actos procesales diferentes, dejando la admisión en un recurso impugnativo en total inseguridad jurídica. Consiguientemente, la autoridad demandada debió tener en cuenta que existe una notificación que si bien lleva el título de notificación en Secretaría, ésta se la efectuó de manera personal a la representante legal de SEDECA Potosí en su domicilio real, no habiéndose considerado en el fallo anulatorio, la existencia de dicha comunicación personal verificable en el contenido en el formulario donde se sentó la diligencia; tampoco consideró que una resolución como el Auto que anuló la admisión es impugnable por ser de carácter definitivo, limitándose a rechazar la autoridad demandada el recurso jerárquico que interpusieron, negando imprimir el trámite correspondiente, omitiendo considerar que los recursos “debitados” de las cuentas fiscales del SEDECA Potosí, son dineros del Estado, por lo que, incluso debió tramitarse el recurso ante el superior en grado aun de oficio y evitarse los recursos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17