SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela consideró lesionados el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, así como los derechos de su representada a la impugnación, a la defensa y a la legalidad; toda vez que la autoridad demandada, al anular el Auto de admisión de su recurso de alzada y disponer su rechazo, no fundamentó, ni motivó, en que norma inmersa en el Código Tributario Boliviano, establece que una Resolución de carácter definitivo, debe ser notificada en Secretaría, omitiendo analizar la modificación donde se alteró el Auto de admisión de 9 de abril de 2018, en el que se aumentó un párrafo respecto a la verificación de antecedentes a ser enviados por la administración tributaria; además de no haber considerado la existencia de notificación personal con la resolución impugnada en alzada; limitándose a rechazar el recurso impugnable por su carácter definitivo, negándose a imprimir el trámite correspondiente, e ignorando además que los bienes y recursos de las cuentas fiscales del SEDECA Potosí que se están afectando con la ejecución tributaria, son dineros del Estado.

Identificada la problemática, es preciso aclarar que tanto el fundamento sobre los actos procesales acusados de lesivos, por la parte solicitante de tutela, que hubiesen vulnerado los derechos invocados por esta, en la presente acción de amparo constitucional, así como en su petitorio, se encuentran vinculados exclusivamente a la supuesta ilegalidad del Auto de 27 de abril de 2018 que dispuso la nulidad de obrados, del cual hubiese decantado el rechazo de su recurso de alzada y posteriormente de su recurso jerárquico; en tal razón, el análisis del presente caso, debe centrarse en dicho acto y los aspectos que en criterio de la parte ahora accionante, no se hubiesen fundamentado, ni motivado, en tal entendido, es preciso señalar que la autoridad demanda a tiempo de determinar –en el fallo antes citado– la nulidad procesal y ordenar se rechace el recurso de alzada; amparándose en la facultad que le otorga el art. 55 del DS 27113, fundamentó que de la observación efectuada al expediente en cuestión, se advirtió que la            RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA “18/2018” de 28 de febrero (haciendo referencia a la 19/2018), fue notificada en secretaría por la administración tributaria el 28 de febrero de igual año y no así el 1 de marzo del citado año, de acuerdo a lo señalado en el memorial de recurso de alzada presentado por el recurrente, y conforme al cómputo del plazo su interposición fue extemporánea, conforme a lo establecido en los art. 4, 143 y 206 del CTB, consecuentemente se encontró fuera de plazo; en tal sentido, se observa que el fundamento y motivación principal, que determino dicha decisión anulatoria de obrados tiene su razón en el hecho de que se hubiese presentado el recurso de alzada de manera extemporánea, razón por la que dispuso se rechace dicha impugnación.

Ahora, si bien la parte accionante cuestiona que en dicha determinación de nulidad procesal, no se hubiesen analizado ni fundamentado, sobre aspectos referentes a la alteración del Auto de admisión de 9 de abril de 2018, la existencia de notificación personal con la Resolución impugnada en alzada, o que no se precisó la norma inmersa en el Código Tributario Boliviano, establece que una resolución de carácter definitivo, debe ser notificada en secretaría de la administración tributaria; es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la relevancia constitucional, no toda actuación judicial equivocada o error judicial, necesariamente supresores del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la presente acción defensa, pues a tiempo de otorgar la misma e  invalidar los actos procesales acusados de lesivos, dicha decisión, deberá proceder siempre y cuando aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional; es decir, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen las posibles irregularidades, si es que finalmente se llegará a un mismo resultado.

En este marco, se debe hacer notar que la parte ahora impetrante de tutela, cuestiona la falta de fundamentación sobre aspectos que carecen de relevancia constitucional; en razón a que, lo referente a la alteración del Auto de admisión de 9 de abril de 2018, en el que se hubiese aumentado irregularmente un párrafo, no tiene incidencia en el fondo del Auto de 27 de abril de 2018 que dispuso la nulidad procesal, puesto que conforme ya se precisó, el fundamento principal para dicha determinación fue la extemporaneidad del recurso de alzada, criterio que no cambiará, en razón a que la administración aduanera observó dicho extremo, por lo que necesariamente tenía que ser verificado por la autoridad demandada; por otra parte, respecto a que no se hubiese fundamentado, sobre la existencia de notificación personal con la Resolución impugnada en alzada; o que no se precisó la norma inmersa en el Código Tributario Boliviano, que establece que una resolución de carácter definitivo; se debe, señalar que dichas observaciones también carecen de relevancia constitucional, en razón a que si bien el citado Auto de nulidad, no precisó norma alguna para sustentar que el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada corrió a partir de la notificación efectuada en Secretaría de la administración aduanera, dicho aspecto fue precisado y fundamentado en el Auto de rechazo de 30 de abril de 2018, que para efectuar el mencionado computo, expuso que, se evidenció que el acto impugnado fue notificado en secretaria conforme prevé el art. 90 del CTB, determinado en tal entendido, que el plazo de interposición venció el 10 de marzo de 2018, por lo que al haber sido planteado el 21 de igual mes y año, fue extemporáneo en previsión a los arts. 4, 143 y 206 del CTB; Auto de rechazo que tiene vinculación directa al fallo de nulidad ahora cuestionado, en razón a que fue pronunciado por disposición expresa de la Resolución de nulidad de 27 de igual mes y año.

En este sentido, es evidente que existe pronunciamiento respeto a la base legal instituida en el Código Tributario Boliviano, por el que se tomó en cuenta la notificación practicada en secretaría de la administración aduanera y no así la supuesta notificación personal que extraña la parte solicitante de tutela, que en el caso en análisis es el art. 90 del CTB, que en lo principal dispone: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria…”, precepto legal que tiene relación con el art. 84 del mismo cuerpo legal que establece la notificación personal solo para las vistas de cargo y las Resoluciones determinativas, así como así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa; de lo que se advierte, que la resolución que rechazo la solicitud de prescripción, como fallo definitivo, no se enmarca en ninguno de dichos casos de notificación personal; asimismo, se debe hacer notar que la SCP 1701/2011-R de 21 de octubre, que citó la parte ahora accionante, no establece que la notificación con un Auto definitivo en este tipo de procesos deba efectuarse de manera personal; sino que simplemente hace alusión al cumplimiento de la finalidad en la diligencia de notificación personal y por cedula, razón por la que no resulta vinculante al caso presente.

Consiguientemente se advierte la falta de relevancia constitucional, en los reclamos de falta de fundamentación en el Auto de 27 de abril de 2018 que dispuso la nulidad de obrados, puesto que, por los motivos ya expresados, dichas irregularidades y omisiones no tienen relevancia, ni trascendencia en la decisión de fondo de dicho fallo, más si se toma en cuenta que conforme se tiene descrito en el apartado II.1 de Conclusiones del presente fallo constitucional, la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 19/2018 fue notificado a la parte ahora impetrante de tutela, en tablero de Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el 28 de febrero de 2018; advirtiéndose que en dicha diligencia solo existe el cargo de recepción de la resolución notificada en dicha diligencia, firmada por Gabriela Lourdes Ontiveros Colque Directora Técnica de SEDECA Potosí, lo que no implica que la administración aduanera hubiese practicado otra notificación de manera personal, no siendo evidente la existencia de la notificación que arguye la parte ahora accionante; motivos por los que la falta de fundamentación sobre dichos aspectos ahora reclamados por la parte solicitante de tutela, no pueden ser tutelados, pues al no tener incidencia sobre el fondo de la Resolución, no tiene sentido anular la Resolución ahora cuestionada, pues es evidente la falta de relevancia constitucional desarrollada en cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a que no se hubiese tomado en cuenta que el Auto que anuló la admisión es impugnable por ser de carácter definitivo, rechazado la autoridad demandada, el recurso jerárquico que interpusieron; se debe precisar que dicha Resolución no es la definitiva o la que cierra el proceso, siendo en todo caso el Auto de 30 de abril de 2018 que rechazó el recurso de alzada el fallo definitivo; sin embargo, dicho aspecto no puede ser considerado puesto que la ahora parte accionante vinculó dicho rechazo al fallo de nulidad de la admisión, viéndose limitada esta jurisdicción de realizar mayor consideración al respecto, en razón a que tampoco se realizó petitorio alguno con relación al rechazo del recuso jerárquico, limitándose la parte solicitante de tutela en la presente acción de defensa a solicitar la nulidad del Auto de 27 de abril de 2018 y pedir la admisión del recurso de alzada; por otra parte, en cuanto a que los recursos afectados de las cuentas fiscales del SEDECA Potosí, son dineros del Estado, por lo que, incluso se debió tramitarse el recurso jerárquico ante el superior en grado, aun de oficio; dicha observación no tiene razón de ser, por cuanto el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.), no es aplicable al caso presente, puesto que en proceso administrativo aduanero en cuestión rige el Código Tributario Boliviano; tampoco resulta aplicable jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 66/2016 de 14 de marzo, que cita la parte impetrante de tutela, en razón a que dicha  entendimiento hace referencia a procesos contenciosos administrativos, que no tiene relación con la presente problemática.

Por lo referido, se concluye que no es evidente la vulneración a los derechos acusados por la parte solicitante de tutela, puesto que los reclamos que acusa no hubiesen sido fundamentados en el Auto 27 de abril de 2018 que dispuso la nulidad procesal, del cual pide que en la presente acción tutelar se deje sin efecto, no tienen relevancia constitucional que trascienda en el fondo de dicha resolución, conforme ya se explicó supra.