SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

concedió

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 236 vta. a 241, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto “…los Autos de Admisión de fs. 63 y 64 de fecha 27 de abril de 2018…” (sic), pronunciadas por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Regional, Secretaría de Cámara de la ARIT Chuquisaca, debiendo dictar una nueva Resolución con respecto al principio de legalidad y la debida motivación y fundamentación, basando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Cotejados los Autos de admisión ambos del 9 de abril de 2018, que cursan “…a fs. 63, con el de fs. 64…” (sic), se advirtió que en el último se agregó el párrafo “Se considera la fecha señalada de su notificación en el memorial, pero se verificará la misma una vez que la Administración Tributaria responda y adjunte los antecedentes administrados” (sic), aspecto que generó duda en la validez de ambas resoluciones, que tienen una misma finalidad, el de admitir el recurso de alzada planteado por la representante de SEDECA Potosí, contra la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RE 19/2018; sin embargo, debió establecerse que las resoluciones administrativas, deben observar y respetar el elemento de la legalidad que otorga la seguridad no solo a los actos jurisdiccionales sino también a la actividad administrativa conforme lo establecido por los arts. 180.I de la CPE; 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)   –Ley 2341 de 23 de abril de 2002 – y el Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo –DS 27113 de 23 de julio de 2003–. En tal razón, al ser incorporado en el segundo fallo una condición suspensiva en el sentido de que será considerado y se verificará la fecha de notificación con la resolución que se impugna, y una vez que se adjunten los antecedentes administrativos, que si bien pudo ser objeto de complementación de oficio por la autoridad ahora demandada, dicha resolución debió ser objeto de notificación, aspecto que no se dio en el presente caso; ii) Se evidencia que el SEDECA Potosí, ejerció su derecho a recurrir de manera amplia, al interponer los recursos de alzada y jerárquico, ahora si no fueron admitidos, dicha denegatoria es consecuencia del Auto de admisión, de “fs. 63” (sic) adulterado por el de “fs. 64” (sic), aspecto que corresponderá resolver a la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Regional, Secretaría de Cámara de la ARIT Chuquisaca; y, iii) Se advirtió la incongruencia en los Autos de Admisión del Recurso de alzada de “fs. 63 y 64”, pues entre dichos fallos se complementó a éste último con el párrafo “Se considera la fecha señalada de su notificación en el memorial, pero se verificará la misma una vez que la Administración Tributaria responda y adjunte los antecedentes administrados” (sic), es decir, cuando de manera inicial se admitió el recurso de alzada, para luego ser modificado y sometido a una condición suspensiva como de verificarse la fecha de la notificación, con datos de la Administración Tributaria; modificación realizada sin la debida fundamentación y motivación, pues si bien está permitida por ley, empero, debió asumirse dicha determinación dentro de los límites de lo que se puede motivar, y no sobre lo que no puede dar razones.