SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante como Responsable Distrital de la DIRCABI de La Paz, manifiesta puntualmente que en el fenecido proceso penal por el delito de fabricación de sustancias controladas que siguió el Ministerio Público contra José Luis Flores Lazo y otros, el Juez de la causa de ese entonces, no sólo emitió sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento abreviado contra los imputados, sino que también dictó Resolución disponiendo la incautación y posteriormente la confiscación del bien inmueble ubicado en la zona Exaltación, calle “23 de Julio” sin número de la ciudad de El Alto del departamento referido. Tiempo después y luego que el expropietario Leonardo Alavi Condori, pretendiera lograr la revocatoria de la confiscación de su inmueble, mediante escrito de 30 de mayo de 2018, conforme el art. 50 de la Ley 913, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, realice la inscripción del mencionado bien inmueble a nombre del CONALTID y cancele las matrículas 2.01.4.01.0236727 y 2.01.4.01.0236731 debiendo mantenerse subsistente la matrícula original 2.01.4.01.0223350 correspondiente al bien confiscado; empero, por decreto de 1 de junio de igual año, la autoridad demandada, dispuso que previamente acredite con documentación que dicha petición de inscripción corresponde al inmueble confiscado. Frente a esa decisión, mediante memorial presentado el 11 del mes y año aludidos, conforme el art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, pidiendo expresamente se de curso a su solicitud de inscripción, debido a que el incidentista realizó la división y partición del inmueble confiscado, recurso que originó que la Jueza demandada, dicte el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018, por el cual nuevamente negó su petitorio, bajo el fundamento que no es de su competencia autorizar la cancelación de matrículas y que tal requerimiento se debe efectuar conforme a los datos del proceso.
Conforme a la problemática planteada y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se observa que la Jueza demandada efectivamente en el marco de sus competencias (Conclusión II.7) emitió el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018, resolviendo el recurso de reposición impetrado por el hoy accionante conforme el art. 401 del CPP, decisión que no cumplió con las expectativas del recurrente.
Sobre el particular y de un análisis pormenorizado de la problemática planteada, en el marco de la efectividad de los recursos, correspondía expresamente que el accionante no interponga el recurso de reposición, sino el recurso de apelación incidental, en el marco del art. 403 del citado Código, con el fin de procurar de forma inmediata la reparación de los agravios sufridos, por cuanto dicho recurso es el mecanismo de impugnación idóneo de la jurisdicción ordinaria y el previsto por el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, el impetrante de tutela en lugar de acudir directamente a la vía constitucional, debió agotar los mecanismos procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
En este contexto, al no advertirse, que la parte accionante previamente haya agotado tales mecanismos procesales de defensa, se advierte que aún se encontraría abierta la vía ordinaria para obtener una efectiva reparación, en este entendido se aprecia que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; situación que no permite a este Tribunal, la consideración de los puntos expuestos en la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, en el marco del debido proceso en su componente de derecho de fundamentación y motivación; y, los principios de coherencia y congruencia, a partir de lo dispuesto por la Jueza de garantías que dejó sin efecto el Auto de 12 de junio de 2018 y ordenó que la autoridad demandada dicte nuevo fallo, basado en la jurisprudencia constitucional que estableció que el derecho de acceso a la justicia constitucional, supone que las sentencias constitucionales deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, por consiguiente y dado el razonamiento jurisprudencial, en el caso concreto, corresponde determinar que se mantenga firme la Resolución 580/2018, como emergencia de lo resuelto por la Jueza de garantías que resolvió la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto