SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados

               En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; toda vez que, según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el                   art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

               Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.