SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Sucre, 22 de mayo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 27111-2019-55-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AD 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Romero Clavijo contra Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 72 a 80, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido en vía pública el 29 de julio de 2018, cuando se dirigía a su fuente laboral, por la presunta comisión del delito de robo con agravante, en mérito de una orden de allanamiento, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz en suplencia legal de su homólogo Noveno. En dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se tomó su declaración informativa, siendo imputado formalmente; empero, la ampliación de la investigación se realizó después de su aprehensión, causa conocida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del referido departamento, que se encontraba de turno de fin de semana; disponiendo su detención preventiva, mediante Resolución 250/2018 de 22 de julio, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1 -en sus elementos domicilio y actividad lícita-, 234.10 y 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnándose dicho fallo por falta de fundamentación según prevé el art. 124 del citado código, apelación que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 19 de octubre de igual año; es decir, tres meses después de su interposición.
Respecto al art. 233.1 del CPP, la Jueza a quo, refirió que el representante del Ministerio Público no necesita presentar prueba plena para demostrar la probabilidad de autoría, siendo suficientes indicios racionales o elementos suficientes de convicción que acrediten la existencia del hecho y dicha probabilidad, requisitos que, revisados los antecedentes estarían cumplidos; reclamado este agravio ante el Tribunal de alzada argumentando que, de los veintitrés indicios mencionados por el Fiscal de Materia, solo seis correspondían al acta de allanamiento de 20 de julio de 2018, en los cuales no existe un nexo causal con su persona para la atribución de delitos financieros; a lo que, los supra referidos Vocales, señalaron que, en el nuevo sistema penal se investigan hechos de los cuales deriva el tipo penal, que la defensa no demostró que en el lugar donde se ingresó no se hubiese encontrado lo que la autoridad fiscal manifestó en la imputación y que fue considerado por la Jueza inferior; asimismo, se sostuvo que el “ciudadano” no se encontraba en el lugar al igual que el coimputado cuando se recolectaron los indicios, pero a los efectos de la aprehensión ambos se encontraban en el lugar, debiendo la defensa demostrar con medios idóneos lo que sostuvo en audiencia, debido a que las simples afirmaciones de las partes no generan convicción, sin razonar el Tribunal de alzada los alcances del art. 233.1 del CPP, pese a la mención del protocolo de las medidas cautelares y la valoración para que el Juez a quo considere la existencia de un hecho punible, al igual que no se tomó en cuenta la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, respecto de los lineamientos sobre dicha normativa, a efectos de fundamentar los vínculos entre los elementos referidos en la imputación con su persona para establecer su grado de participación en el hecho investigado; por lo que, desconoce los hechos e indicios para asumir su defensa.
Sobre la concurrencia de los riesgos procesales, tampoco se fundamentó debidamente siendo que la causa fue activada de oficio y no existen víctimas según la imputación; toda vez que, el Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que constituirían un peligro no solo para las posibles víctimas, sino también para la sociedad, porque a través de créditos no autorizados con altos intereses afectan su patrimonio aprovechándose de su desesperación e ingenuidad y ante la falta de pago utilizan medios violentos para su cobro; sin embargo, no llegó a demostrar que su persona haya realizado préstamos a terceras personas, habiéndose encontrado solo una libreta que no tiene vínculo con su persona en cuanto “…A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO…” (sic), manifestando la Jueza a quo que se debe tomar en cuenta la naturaleza del hecho y cómo se realiza el modus operandi ; que los entendimientos de la SCP “056/2014”, fue modulada por la SCP “70/2014”, donde se señala, que la autoridad judicial debe realizar un test de peligrosidad en base a los antecedentes del imputado; en ese sentido, se denunció como agravio que el representante fiscal no presentó ningún antecedente nacional o extranjero en su contra, sin que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz realizara una valoración integral de la prueba, resolviendo los supra referidos Vocales que sobre el En lo concerniente al art. 235.1 del CPP, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz fundamentó que se requieren realizar mayores actos investigativos, tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa; por lo que, dicho riesgo estaría latente; reclamándose la falta de fundamentación y motivación sobre este punto y en alzada las autoridades demandadas sostuvieron que respecto al art. 235.1 y 2 del citado código, se hizo mención a la SCP “273/2018” sin citar la fecha, pero que se acude al primer elemento como es la imputación para llevar adelante una medida cautelar y que en ella se determine que el imputado, estando en libertad, puede destruir, modificar las actas de colección de indicios de 20 de julio de 2018, existiendo abundante documentación que debe ser cotejada, además los nombres de personas que deben ser citadas, elementos que pueden ser alterados de concederse la libertad y una vez que el operador de la investigación determine lo que está manifestando en su imputación, este riesgo procesal desaparecerá; sobre el 235.2 del adjetivo penal, se establece que deben declarar ciudadanos, siendo este hecho considerado en la resolución de imputación; por lo que, el operador de justicia determinó cuáles serían los medios básicos para que en la conducta de estas personas concurra el art. 235.1 y 2 de la referida norma; fundamentación que resulta distinta a la que señalan los supra mencionados Vocales, en cuanto a las competencias previstas por el art. 398 del aludido código, no pudiendo ampliar lo fundamentado por el Juez a quo; la SCP 0276/2018-S2, se pronunció sobre la disposición de una medida cautelar en base a suposiciones sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, racional e integralmente; por cuanto, los indicados Vocales se apartaron de su competencia e incluso no aplicaron la jurisprudencia adjuntada para que subsanen los agravios cometidos por la Jueza inferior, evidenciándose la incongruencia y falta de fundamentación de las autoridades demandadas vulnerando derechos constitucionales.
El debido proceso constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar extrema por garantizar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y el juzgamiento de hechos punibles protegiendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, su vulneración generó que se encuentre indebidamente procesado porque se ha demostrado objetivamente la duda razonable en cuanto al grado de autoría y participación para la aplicación de la detención preventiva; por tal razón, apeló para que el Tribunal de alzada repare los agravios sobre la falta de fundamentación y motivación, extremo que se encuentra ausente, “…lo cual ha conllevado que los vocales revoquen una decisión que ni siquiera debió aplicarse…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, 178 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se emita un nuevo Auto de Vista en base a los fundamentos de la acción de defensa y los argumentos esgrimidos por la SCP 0276/2018-S2; y, b) En mérito a la prueba presentada y a la inexistencia, en cuanto al grado de participación y autoría dentro de la presente causa, concurriendo una persecución indebida se ordene a las autoridades demandadas apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En ausencia del abogado del peticionante de tutela, se procedió a la lectura íntegra del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 97 a 98 vta., impetrando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) Se emitió la Resolución 379/2018 de 10 de octubre; por la cual, se admitieron los recursos de apelación, declarándose la improcedencia de los agravios y confirmando el fallo impugnado; 2) Respecto al cuestionamiento sobre la concurrencia del art. 233.1 del CPP, relacionado con los veintitrés indicios recolectados por el Ministerio Público para establecer la probabilidad de la comisión del hecho por parte del hoy accionante, que a su entender no habrían sido correctamente valorados por la Juez a quo ni por el Tribunal de alzada, pretendiendo que se valoren los indicios y elementos de convicción y se determine su grado de participación, se debe señalar que ello es una atribución de la autoridad de medidas cautelares relacionada con la probabilidad de autoría, debiendo tenerse presente que al finalizar la etapa preparatoria se determinará alguna de las situaciones previstas en el art. 323 del adjetivo penal; pretensión que también se refleja para el Juez de garantías lo cual no es admisible conforme el lineamiento jurisprudencial reiterado por la Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 94.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución AD 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 101 a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela, alega la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así, como la persecución indebida e inobservancia de la jurisprudencia por los Vocales demandados al momento de resolver el recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares; ii) El ámbito de protección de la acción de libertad, se encuentra previsto por el art. 125 de la CPE, cuyo objetivo es proteger la vida y la libertad personal, pudiendo ser invocado por quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido, procesado o privado de su libertad, cuya finalidad es que se guarde la tutela a la vida, cese la persecución indebida se restablezcan las formalidades de ley o se restituya el derecho a la libertad; iii) Sobre la alegada falta de fundamentación y motivación; y la inobservancia de la jurisprudencia constitucional, se aclara que el accionante no ofreció el acta de audiencia de impugnación llevada a cabo ante el Tribunal de alzada, que hubiese permitido tener mayores elementos respecto a los cimientos jurídicos expuestos y la jurisprudencia glosada por la defensa; sin embargo de ello, de la lectura de II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por delitos financieros, mediante Resolución 250/2018 de 22 de julio, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de Roberto Carlos Romero Clavijo -hoy impetrante de tutela- y otro, por la concurrencia de los arts. 233.1; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del CPP (fs. 38 a 41).
II.2. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo las apelaciones planteadas por el ahora peticionante de tutela y otro, emitió la Resolución 379/2018 de 10 de octubre, declarando admisibles las mismas y en el fondo determinó confirmar la Resolución 250/2018 (fs. 42 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia en razón a que las autoridades demandadas resolvieron los agravios expresados en su apelación contra la medida cautelar impuesta, desconociendo los hechos e indicios respecto de su participación y autoría que lo vincularían con delito financiero; y, sobre la concurrencia de los riesgos procesales, los Vocales emitieron sus razonamientos carentes de fundamentación, motivación y de manera distinta a la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales adjuntadas.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, señaló que: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia” (las negrillas son ilustrativas).
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales o administrativas, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia en razón a que las autoridades demandadas resolvieron los agravios expresados en su apelación contra la Resolución 250/2018 de 22 de julio, que dispuso su detención preventiva, desconociendo los hechos e indicios respecto de su participación y autoría que lo vincularían con un delito financiero, como el hecho de que al momento de la aprehensión no se encontraba en el lugar donde se ejecutó el allanamiento; y, sobre la concurrencia de los riesgos procesales, los razonamientos de los Vocales demandados carecen de fundamentación y motivación pronunciándose de manera distinta a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales adjuntadas.
Identificada la problemática constitucional conforme la argumentación fáctica expuesta por el hoy peticionante de tutela, corresponde desarrollar los fundamentos de la Resolución 379/2018 de 10 de octubre, circunscritos a los agravios planteados en apelación por el prenombrado, a afectos de verificar si los mismos carecen de fundamentación y motivación extrañadas; en ese sentido, se tiene que:
Previa exposición del motivo de su Resolución, en su segundo Considerando, el Auto de Vista hoy cuestionado de lesivo, efectúa un resumen de los agravios expresados por los apelantes, señalando con relación a la impugnación del accionante, que su defensa reclamó que la Resolución 250/2018, no estaría debidamente fundamentada respecto al art. 233.1 del CPP y se encontraría desmotivada en relación a los delitos financieros de los cuales fue endilgado; que se habría presentado diecisiete puntos, los que son llamados indicios por el Ministerio Público y que ninguno de ellos lo vincularía con el acto ocasionado, que no fue aprehendido en el lugar de los hechos sino en compañía del “coimputado” y que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia con relación al tipo penal imputado; por otra parte, con relación a los riesgos procesales, se alegó que no estarían debidamente fundamentados y con documento idóneo presentado por el Ministerio Público, elemento que no fue subsanado por la Juez a quo, sobre el Ingresando en el análisis de los motivos de apelación, refiriendo que se realizó la revisión, compulsa y valoración de todos los elementos de convicción, los Vocales ahora demandados, señalaron que:
a) La Resolución 250/2018 impugnada, determinó la detención preventiva de los imputados Roberto Carlos Romero Clavijo y Luis Eduardo Hernández Moya -coimputado-.
b) El Tribunal de alzada debe dar cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, a los efectos de pronunciar la Resolución que corresponda; así como también observar el principio de limitación de competencia previsto por el art. 398 del citado código; por el cual, se rige; es decir, pronunciarse de acuerdo a los agravios expresados por la parte apelante y la respuesta otorgada a la misma que aperturan su competencia y sobre los cuales se emitirá la fundamentación correspondiente bajo el principio de imparcialidad; por lo que, otros extremos y situaciones no vienen al caso considerar en una medida cautelar de carácter personal. La SC 1306/2011-R de 26 de septiembre, establece el deber de fundamentar respecto de los agravios que la parte impugnante haya propuesto al Tribunal de alzada; de igual manera, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló que los Tribunales de apelación solo deben resolver los agravios expresados en la apelación y no ir más allá de lo solicitado, entendimiento que concuerda con el precitado art. 398 del adjetivo penal.
c) En este apartado resuelven los agravios expresados por el coimputado Luis Eduardo Hernández Moya, respecto a la ejecución del mandamiento de allanamiento y sobre los riesgos procesales.
d) Con relación a Roberto Carlos Romero Clavijo, su defensa alega que la Resolución 250/2018, no está debidamente fundamentada y motivada en relación al tipo penal; debe tenerse presente el mismo argumento que para el otro coimputado; en sentido de que, en el nuevo sistema se investigan hechos y de ello deriva el tipo penal, pero no se indagan delitos; la defensa no demostró que en el lugar donde se ingresó no se habría encontrado lo que el Fiscal de Materia sostiene en la imputación que fue considerado por la Jueza a quo; respecto a que no fue hallado en el domicilio en el cual se recolectaron los indicios al igual que el coimputado; empero, de la aprehensión se tiene que ambos se encontraban en el mismo lugar; en ese sentido, le corresponde a la defensa demostrar con elementos idóneos lo que hoy manifiesta, puesto que las simples afirmaciones de los abogados no pueden generar convicción.
Sobre los riesgos procesales, la defensa del imputado ahora impetrante de tutela, refirió que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, en cuanto al art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio, pese a que se presentó elementos de prueba, no los consideró sosteniendo que no tiene un domicilio debidamente establecido en el territorio nacional; sin embargo, lo que dicha autoridad sostuvo es que no se acreditó la habitualidad, porque no se pudo individualizar si ese sería el domicilio con el que contaría, exigencia que se encuentra contenida en la jurisprudencia y el mismo art. 234.1 del citado código; por lo que, la defensa deberá probar que vive en el referido domicilio.
En relación a la actividad lícita, de igual manera conforme la norma procesal penal y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, se tiene que las evidencias que presente la defensa deben ser ciertas; y, en el caso en análisis, el imputado solo hizo conocer que acompañó únicamente elementos de las redes sociales y que ambos coimputados mantendrían una actividad relacionada con la cocina, elementos que deben demostrarse con documentos idóneos y no tienen que presentar el Fiscal o la Jueza, sino la defensa, instrumento que en una medida cautelar es una evidencia únicamente.
Respecto al art. 234.10 del CPP, la defensa sostiene que el Fiscal de Materia no presentó prueba y que solo se basaría en suposiciones; remitiéndose a lo que establece dicha normativa, en una medida cautelar es el abogado quien debe acompañar pruebas de que su defendido no es un peligro para la sociedad, no teniendo nada que exigirse al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional para que sean quienes adjunten prueba contra un ciudadano.
En lo que concierne al art. 235.1 y 2 del CPP, se citó la SCP “0273/2018” sin mencionar la fecha de su emisión; por lo que, se acude a la imputación formal como primer elemento base para llevar adelante una medida cautelar; en la misma, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del referido código, se establece que el imputado puede destruir o modificar las actas de colección de indicios materiales de 20 de julio de 2018, que existe abundante documentación que tiene que ser cotejada, además de nombres de personas que deben que ser citadas, elementos de prueba que pueden ser alterados al concederse la libertad; en cuanto a la manifestación de la defensa de que se ejecutó un mandamiento de allanamiento y se recolectaron las evidencias -entendiéndose que estaría concluida la recolección de las mismas-, debe considerarse la existencia de nombres específicos -personas identificadas-; por lo cual, una vez que el operador de la investigación -Fiscal- determine lo que sostuvo en su imputación, este riesgo procesal desaparecerá.
Sobre el art. 235.2 del CPP, se evidencia que aún deben declarar las ciudadanas de nombres Guadalupe, Paola, María y otros, medios que en su momento fueron considerados por la Jueza a quo en su fundamentación, tomando en cuenta la Resolución de imputación; en ese sentido, se tiene que el operador de justicia ha determinado cuáles serían los elementos básicos para que la conducta de estos dos ciudadanos ingrese a los riesgos procesales, previstos por los arts. 235.1 y 2 del referido código.
Dictada la parte dispositiva, la defensa del ahora peticionante de tutela, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 379/2018, en sentido de que se explique, fundamente o aclare referente a que en su apelación incidental se argumentó sobre la inexistencia de algún indicio razonable que lo vincule con el ilícito de delitos financieros; asimismo, se aclare sobre el art. 234.10 del CPP, en razón de que la defensa debería presentar documentos de que no es un peligro para la sociedad, si dicho riesgo es solo respecto de la sociedad o comprende a la víctima; empero, no existe porque no se presentó una denuncia o querella o que se constituyó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, no aclara si dicha motivación ha sido o no expresada, toda vez que se ha hecho cita únicamente a que “podría”, extremos que no se está aplicando; y, se aclare respecto a las Sentencias Constitucionales a las cuales se hizo mención y su carácter vinculante, conforme prevé el art. 203 de la CPE; petición que los Vocales hoy demandados declararon no ha lugar señalando que de manera clara se fundamentó la Resolución por ellos emitida.
De los fundamentos que anteceden y lo expresado por el hoy accionante, se tiene que el reclamo en lo sustancial emerge de una presunta falta de motivación y fundamentación en la Resolución 379/2018, a cuyo efecto se realizará el examen de cada denuncia efectuada en sede constitucional de manera separada para una mejor comprensión; así se tiene que:
1) Con relación a la falta de vínculo causal entre los indicios colectados en el allanamiento y la atribución de un delito financiero, y el hecho de haber sido aprehendido en un lugar diferente del referido actuado
El impetrante de tutela, señaló en su recurso de apelación incidental, que la Resolución 250/2018 -dictada por el a quo-, no estaba debidamente fundamentada respecto al art. 233.1 del CPP, careciendo de motivación en cuanto a los delitos financieros, refiriéndose en la imputación indicios que no tienen vinculación con su persona, que no fue aprehendido en el lugar y que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia referente al tipo penal acusado; absolviendo estos reclamos los Vocales demandados manifestaron que de acuerdo con el nuevo sistema penal, lo que se investigan son hechos de los cuales deriva el tipo penal; por lo que, la defensa no demostró que en el lugar donde realizó el allanamiento no se encontraron lo que fue manifestado por el Fiscal de Materia en la imputación formal, explicando al procesado -hoy peticionante de tutela-, que en una causa penal se investigan los hechos en base a los cuales recién se llega a determinar los tipos penales por los que se imputará; es decir, no se advierte la falta de motivación alegada, pues no se requiere de una exposición argumentativa amplia con la cita de normas y jurisprudencia si de ella se logra asumir el convencimiento del por qué el reclamo llevado en apelación no resulta evidente, entendiéndose que a raíz de los hechos investigados se efectuó una calificación provisional de los tipos penales; por cuanto, la motivación de las autoridades demandadas no resulta contraria a los entendimientos lógico-jurídicos expresados en materia de Derecho.
Asimismo, sobre los indicios colectados en el allanamiento, que en la apelación el imputado ahora accionante, manifestó que serían diecisiete “puntos”, mientras que en la presente acción tutelar hace referencia a veintitrés, dichas autoridades sostuvieron que el prenombrado no acreditó de manera alguna que los mismos -que se hallan descritos por el Fiscal de Materia en su imputación- no habrían sido encontrados; entendiéndose que, su simple afirmación no puede ser considerada a los efectos de emitir un pronunciamiento favorable; puesto que para ello, a criterio de los Vocales demandados, le era inherente demostrar objetivamente su inexistencia o que los mismos no se relacionaban con su persona, conforme argumentó en esta acción de libertad; por otra parte, corresponde tener presente que este Tribunal no está facultado para determinar la tipicidad de las conductas atribuidas a las personas sometidas a un proceso penal, en razón a que el ordenamiento jurídico penal contempla los mecanismos pertinentes -según corresponda- para considerar dichos reclamos a fin de controvertir el supuesto perjuicio ocasionado emergente de una errada actuación de las autoridades competentes.
Respecto a que no se encontraba en el domicilio donde se realizó el allanamiento, las supra nombradas autoridades, concluyeron que a los efectos de la aprehensión ambos imputados se encontraban en el mismo lugar; por lo que, debió acreditarse con medios idóneos que tal situación no era evidente; es decir, demostrar que se encontraba ciertamente en otro lugar distinto de donde se efectuó dicho allanamiento, aspecto que no habría sido cumplido por el hoy impetrante de tutela. De lo señalado precedentemente se comprende que los Vocales demandados para asumir convicción sobre una presunta aprehensión en un lugar diferente al que se realizó el allanamiento, requerían de prueba idónea que desvirtúe lo referido por el Fiscal de Materia, no siendo suficiente efectuar simples alegatos sin respaldo alguno que demuestre objetivamente los agravios denunciados en Tribunal de alzada.
Por otra parte, en cuanto a la SCP 0276/2018-S2 y la alegada falta de consideración para la aplicación del art. 233.1 del CPP, según sostiene el hoy peticionante de tutela, es preciso señalar que a más de que el referido fallo no tiene supuestos fácticos análogos con la alegación del accionante sobre probabilidad de autoría y por ende no se advierte en el caso concreto, la existencia de un precedente vinculante; se evidencia también, conforme los razonamientos expresados por los Vocales demandados y que se encuentran precedentemente expuestos, que dichas autoridades concluyeron que la probabilidad de autoría del prenombrado estaba debidamente sustentada por el Ministerio Público en su imputación formal mediante los diferentes indicios y evidencias colectadas inicialmente, sin que pudiese advertirse la formulación de afirmaciones que denoten que el a quo arribó a determinadas conclusiones para establecer su participación en los hechos investigados a partir de simples suposiciones, consideración que este Tribunal efectúa en atención a la valoración integral del fallo ahora cuestionado, razones por las cuales no se evidencia la alegada inaplicación de jurisprudencia y al contrario se advierte que respecto a la probabilidad de autoría, las autoridades demandadas explicaron la razón que les llevó a concluir los suficientes elementos de convicción sobre la misma, en base a los fundamentos de la imputación; por lo que, sobre este particular no se tiene lesión alguna a los derechos o garantías del impetrante de tutela que motiven la concesión de la misma.
2) Respecto a la falta de fundamentación y motivación en el análisis sobre la concurrencia de los riesgos procesales
Conforme los supuestos fácticos expresados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, se tiene que el nombrado reclama la presunta falta de motivación o fundamentación sobre los riesgos procesales, previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP; en ese marco, de la revisión del fallo hoy cuestionado se tiene que, en lo que concierne al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, en su recurso de apelación el accionante, sostuvo que el representante fiscal no presentó prueba alguna sobre antecedentes penales contra su persona, basándose únicamente en simples suposiciones, a lo cual los Vocales ahora demandados señalaron que, cuando se trata de una medida cautelar es la defensa quien debe acreditar que el imputado no es un peligro para la sociedad, no pudiendo exigirse este extremo al Ministerio Público o al Órgano judicial; de lo que se infiere en primer término que se toma en cuenta este riesgo procesal respecto del peligro para la sociedad sin hacerse mención a la víctima o al denunciante; toda vez que, según manifestó el propio impetrante de tutela, la causa penal contra su persona se inició a raíz del allanamiento y no por una denuncia, siendo que al encontrarse ciertos indicios de la posible participación del peticionante de tutela, en la presunta comisión de delitos financieros, la investigación se habría iniciado de oficio; por otra parte, el razonamiento de las autoridades demandadas de que le es inherente al imputado y su defensa desvirtuar el riesgo de constituir un peligro para la sociedad mediante prueba idónea por la que se vislumbre una conducta irreprochable, no resulta insuficiente ni inmotivada conforme se alude en la presente acción tutelar, dado que los Vocales demandados partieron de la imputación formal para establecer el requisito previsto en el art. 233.1 del adjetivo penal, correspondiendo en materia de medidas cautelares la carga de la prueba al imputado a objeto de desvirtuar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, lo que no ocurrió en el caso, razonamiento que fue expuesto y motivado por los demandados a momento de asumir su determinación sobre este punto.
Sobre el peligro de obstaculización en el sentido de que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba, previsto por el art. 235.1 del CPP, los Vocales demandados, sostuvieron que en la apelación se hizo mención a la SCP “273/2018” sin señalar la fecha; por lo que, se desconocería mayor argumentación respecto de este agravio; más aún, tomando en cuenta que no se adjuntó el acta de audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar; sin embargo, conforme se desprende de la Resolución 379/2018, se sustentó que debe acudirse al primer elemento cual es la imputación formal sobre la cual se lleva adelante una medida cautelar y que en ella se manifestó que, el procesado estando en libertad puede destruir o modificar las actas de colección de indicios materiales de 2 de julio de 2018, existiendo abundante documentación pendiente aún de ser cotejada; además, de nombres de diferentes personas que deben ser citadas a objeto de que presten su declaración; elementos de prueba que podrían ser alterados de concederse la libertad; por cuanto, las autoridades demandadas, razonaron en sentido de que el hecho de haberse ejecutado la orden de allanamiento y que ya se colectaron evidencias, conforme refirió la defensa del encausado, no resultaría suficiente para considerarse completada la recolección de evidencias e indicios, si no que la misma se tendría cumplida una vez que el operador de la investigación determine lo que está manifestando en su imputación; es decir, deben completarse las citaciones a las personas identificadas en la imputación y que presten su declaración, así como deben corroborarse todas las evidencias encontradas en el domicilio allanado, actos investigativos pendientes de su realización que sustentaron la concurrencia de este riesgo procesal en razón a que podrían ser alterados, motivación que denota los motivos de los Vocales demandados, para considerar que estaría latente la posibilitad de obstaculizar la investigación destruyendo, modificando dichas pruebas ante una eventual libertad del accionante y por ende concluyendo que concurría el riesgo procesal establecido por la norma procesal penal; en tal sentido, siendo evidente la existencia de una adecuada fundamentación y motivación expresada por las autoridades demandadas respecto de este reclamo, corresponde denegar la tutela sobre el mismo.
En cuanto al peligro de obstaculización en sentido de que el imputado podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, de manera concordante con los fundamentos que anteceden, las autoridades de alzada manifestaron que, de manera clara se estableció que aún existían personas que debían prestar su declaración, a cuyo efecto fueron señalados sus nombres, así como otros elementos tomados en cuenta por la Jueza cautelar en relación con la Resolución de imputación formal, la cual -como se sostuvo líneas arriba- refirió que existirían actos investigativos por ejecutar entendiéndose no solo el cotejo de las evidencias colectadas en el allanamiento, sino también la citación a las personas nombradas en la imputación formal para que presten su declaración acorde a los fines investigativos de dicha etapa procesal; concluyendo las prenombradas autoridades que la operadora de justica determinó cuáles serían los elementos básicos para que en la conducta de estos dos ciudadanos -aludiendo al hoy impetrante de tutela y al coimputado- concurran los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, razonamientos que cuentan con la suficiente motivación y fundamentación que por sí mismas explican por qué concurren tales peligros procesales.
3) Sobre la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia
Si bien el peticionante de tutela de forma genérica señala que la Resolución 379/2018, ahora cuestionada, carecería de este elemento del debido proceso, sin precisar si tal presunta incongruencia radica en sus vertientes interna o externa; sin embargo, por el principio de informalismos que rige en la presente acción de defensa, este Tribunal se pronunciará sobre ambas situaciones, así conforme se tiene desarrollado en los puntos que anteceden referidos a la motivación y fundamentación del fallo, se evidencia que los Vocales demandados se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; asimismo, del contenido íntegro de la resolución cuestionada, se tiene la existencia de una coherencia explicativa en toda la parte considerativa relacionada con todos y cada uno de los motivos llevados en impugnación, sin que se divise contradicción en sus razonamientos y disociación de ideas que generen entendimientos incoherente o ambiguos; de igual manera, los mencionados razonamientos permiten comprender por qué las autoridades demandadas determinaron confirmar el fallo del Juez inferior; en tal sentido, se tiene cumplida la exigencia de la debida concordancia que debe contener una resolución judicial, congruencia tanto interna como externa; por lo que, la tutela impetrada sobre este punto, deviene en insubsistente.
4) Respecto a la presunción de inocencia
Con relación a este punto de reclamo, se debe señalar que, de la revisión de la Resolución 379/2018, emitida por los Vocales demandados y conforme el análisis precedentemente efectuado, se advierte que dichas autoridades circunscribieron su fallo al establecer la concurrencia de los requisitos instituidos por la norma procesal penal a objeto de confirmar la detención preventiva del impetrante de tutela, sin que en momento alguno realizaran una argumentación que dé a entender que el peticionante de tutela sería la persona que cometió el ilícito endilgado para entenderse por quebrantada la presunción de inocencia, misma que se mantiene subsistente hasta la dictación de una sentencia condenatoria, aclarándose al accionante, que el hecho de imponerse la medida cautelar no implica por sí el asumir determinada convicción sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, ello en razón al carácter instrumental de las medidas cautelares y al cual responde el Auto de Vista impugnado, en el que los demandados circunscribieron su pronunciamiento a determinar si evidentemente la Resolución de medidas cautelares constituyó que se contaban con los suficientes indicios para fundar la posible participación del nombrado en los hechos investigados (art. 233.1 del CPP) y si la decisión de imponer la medida cautelar de detención preventiva fue debidamente sustentada en la concurrencia de riesgos procesales que no fueron desvirtuados por la defensa (art. 233.2 del citado código); contexto bajo el cual, también corresponde la denegatoria de la tutela solicitada sobre este punto de reclamo.
III.3. Otras consideraciones
Corresponde efectuar ciertas precisiones respecto de la actuación desplegada por el Juez de garantías; en razón a que, una vez interpuesta la presente acción de defensa el 4 de diciembre de 2018, la citada autoridad providenció su admisión el mismo día, disponiendo la notificación de las autoridades demandadas; sin embargo, no consideró que en la referida fecha el órgano judicial se encontraba de vacación; por lo que, debió prever esta circunstancia; toda vez que, el descanso judicial se fija con antelación por el Tribunal Departamental de Justicia, prolongado de esta manera la notificación de los Vocales demandados que gozaban de receso judicial, suspendiendo la audiencia programada para el 5 del aludido mes y año y disponiendo que el impetrante de tutela quien señale los domicilios (fs. 87); a cuyo efecto, el peticionante de tutela impetró que la notificación se realice por intermedio de Presidencia de dicho Tribunal siendo dispuesta por proveído de 11 de similar mes y año; empero, por informe del Oficial de Diligencias se tiene que tampoco pudo realizarse el actuado procesal, debido a que solo estaban efectuando trámites administrativos, suspendiéndose nuevamente la audiencia de 12 de igual mes y año, disponiendo que se proceda a la notificación de los demandados mediante la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a solicitud del accionante, evidenciando una constante dilación en la resolución de la presente acción tutelar debiendo considerarse para ello que las diligencias deben ser ejecutadas con la premura del caso, máxime si tenía pleno conocimiento de la vigencia de la vacación judicial y por ende se pudo tomar las previsiones requeridas para la legal citación en forma oportuna, lo que no ocurrió; resolviendo la acción de libertad el 4 de enero de 2019, un mes después de su presentación, desconociendo su naturaleza y esencia dirigidas a la protección inmediata de los derechos considerados lesionados por su vinculación con el derecho a la libertad; por cuanto, debió ser tramitada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, correspondiendo llamar la atención al Juez de garantías.
En este punto de análisis, cabe también aclarar que conforme lo alegado por Vocal Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su informe, la autoridad codemandada Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, se encontraría en uso de su vacación y por ende no tenía conocimiento de la acción tutelar interpuesta; al respecto, se debe señalar que no correspondería una eventual anulación de obrados por esa posible situación de indefensión de la autoridad codemandada, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal al estarse denegando la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución AD 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
2º Llamar la atención a Juvenal López Rocha, Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, acorde a los razonamientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
art. 234.10 del aludido código, la defensa es la que debe demostrar que el imputado no es un peligro para la sociedad, sobre este particular se acompañó la SCP 0276/2018-S2, donde se sostiene que los fundamentos son subjetivos por no estar acreditados objetivamente, no pudiendo presumirse los riesgos procesales con la cita normativa, entre otros entendimientos, denotándose la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades demandadas; más aún, tomando en cuenta que la causa penal se inició de oficio.
SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio; 4) En cuanto al argumento de que no se pronunciaron sobre la SCP 0276/2018-S2, relacionada con los lineamientos determinados para la consideración del art. 233.1 del mencionado código, debe tenerse presente, que de la intervención del abogado del impetrante de tutela en la audiencia de apelación, no se hizo mención a este extremo, sino que invoca dicha jurisprudencia cuando hizo referencia al art. 235.1 y 2 de la referida norma penal; por lo que, no se puede pretender ante un Juez de garantías incluir un sustento que no se expuso de manera oportuna ante el Tribunal de alzada, dar viabilidad a ello sería pretender que la Sala Penal vulnere las limitaciones previstas por el art. 398 de la norma procesal penal; 5) Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo código; en su explicación solo señala hechos relacionados con el ilícito atribuido, sobre el particular, el Tribunal de apelación fue claro en la conclusión cuarta, efectuando la debida fundamentación respecto a los riesgos procesales y cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del mismo código, ello en relación al principio de limitación señalado por el art. 398 de la aludida norma penal, siendo los agravios expuestos por la parte imputada los que aperturan la competencia del Tribunal para su respuesta; 6) En ningún momento se vulneró el valor “libertad”; más aún, si del memorial de acción de libertad se advierte que no menciona de manera clara y precisa de qué manera se incurrió en esta lesión, cuando contrariamente se emitió la Resolución 379/2018, dando cumplimiento a las atribuciones reconocidas por el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, las directrices fijadas por el art. 251 del adjetivo penal y el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 de ese código; 7) Las medidas cautelares tiene carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento procesal según dispone el art. 250 del adjetivo penal, aspecto que debería ser tomado en cuenta antes de recurrir directamente a una acción de defensa confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un Tribunal de garantías; 8) Debe tenerse en cuenta, que no se tiene antecedente alguno de la apelación; toda vez que, los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen el 20 de noviembre de 2018; y, 9) Se deja constancia que Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, se encuentra de vacaciones judiciales del 2 al 16 de enero de 2019, que deberá tenerse presente conforme la SC 0193/2011-R de 11 de marzo y SCP 0151/2018-S1 de 25 de abril, respecto a la obligatoriedad de la citación a la autoridad demandada y la
SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sobre el deber de presentar el informe correspondiente, no hacerlo vulnera el derecho de la parte demandada.
la Resolución 379/2018, se establece que contiene la relación fáctica que motivó la imputación y la aplicación de la detención preventiva así como de los agravios expuestos por cada uno de los imputados, como también se evidencia el no haber generado convicción en el Tribunal superior con los elementos probatorios indicados por la defensa, pues cursa la explicación de los motivos para la concurrencia y permanencia de los riesgos procesales con relación a cada uno de los procesados para concluir en la improcedencia de la apelación incidental; iv) Corresponde señalar, acorde a la jurisprudencia constitucional, que en aquellos casos que se observa la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones no solo debe referirse este aspecto o la falta de respuesta a cada uno de los agravios expuestos; sino que, además debe indicarse la manera cómo los Vocales demandados debían haber realizado la interpretación y la aplicación de la jurisprudencia constitucional o la normativa procesal penal, extremo que no se señala en la presente acción de defensa, todo ello en relación a su ámbito de protección; y, v) No quedó demostrado que exista persecución indebida en contra del impetrante de tutela, por la Resolución dictada por los Vocales o la vulneración del debido proceso en los términos aludidos, tampoco se evidencia una restricción indebida de la libertad del peticionante de tutela.
art. 234.1 del adjetivo penal, sostuvo que demostró tener familia; empero, no se configuró el domicilio pese a haberse presentado contrato de alquiler y pago de servicios al igual que la actividad lícita pese a que se presentó la propaganda que se hace en medio de redes de internet relacionados con que se dedicaría a cocinar; que fue aprehendido con utensilios de cocina junto al “coprocesado”, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta; elementos con los cuales se desvirtuaría el art. 234.1 y 2 del citado código. En lo que respecta al art. 234.10 de la aludida norma, manifestó que no se presentó prueba que solo serían suposiciones, sin presentarse antecedentes penales por parte del Ministerio Público; con relación al art. 235.1 y 2 del indicado código, menciona la SCP 0276/2018-S2, que establece que en ningún momento debe utilizarse el término “habría” que fue introducido por la a quo ; en suma solicita la aplicación de los principios de favorabilidad y excepcionalidad y se conceda las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del referido cuerpo normativo.