SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

1)

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 97 a 98 vta., impetrando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) Se emitió la Resolución 379/2018 de 10 de octubre; por la cual, se admitieron los recursos de apelación, declarándose la improcedencia de los agravios y confirmando el fallo impugnado; 2) Respecto al cuestionamiento sobre la concurrencia del art. 233.1 del CPP, relacionado con los veintitrés indicios recolectados por el Ministerio Público para establecer la probabilidad de la comisión del hecho por parte del hoy accionante, que a su entender no habrían sido correctamente valorados por la Juez a quo ni por el Tribunal de alzada, pretendiendo que se valoren los indicios y elementos de convicción y se determine su grado de participación, se debe señalar que ello es una atribución de la autoridad de medidas cautelares relacionada con la probabilidad de autoría, debiendo tenerse presente que al finalizar la etapa preparatoria se determinará alguna de las situaciones previstas en el art. 323 del adjetivo penal; pretensión que también se refleja para el Juez de garantías lo cual no es admisible conforme el lineamiento jurisprudencial reiterado por la
SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio; 4) En cuanto al argumento de que no se pronunciaron sobre la SCP 0276/2018-S2, relacionada con los lineamientos determinados para la consideración del art. 233.1 del mencionado código, debe tenerse presente, que de la intervención del abogado del impetrante de tutela en la audiencia de apelación, no se hizo mención a este extremo, sino que invoca dicha jurisprudencia cuando hizo referencia al art. 235.1 y 2 de la referida norma penal; por lo que, no se puede pretender ante un Juez de garantías incluir un sustento que no se expuso de manera oportuna ante el Tribunal de alzada, dar viabilidad a ello sería pretender que la Sala Penal vulnere las limitaciones previstas por el art. 398 de la norma procesal penal; 5) Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo código; en su explicación solo señala hechos relacionados con el ilícito atribuido, sobre el particular, el Tribunal de apelación fue claro en la conclusión cuarta, efectuando la debida fundamentación respecto a los riesgos procesales y cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del mismo código, ello en relación al principio de limitación señalado por el art. 398 de la aludida norma penal, siendo los agravios expuestos por la parte imputada los que aperturan la competencia del Tribunal para su respuesta; 6) En ningún momento se vulneró el valor “libertad”; más aún, si del memorial de acción de libertad se advierte que no menciona de manera clara y precisa de qué manera se incurrió en esta lesión, cuando contrariamente se emitió la Resolución 379/2018, dando cumplimiento a las atribuciones reconocidas por el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, las directrices fijadas por el art. 251 del adjetivo penal y el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 de ese código; 7) Las medidas cautelares tiene carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento procesal según dispone el art. 250 del adjetivo penal, aspecto que debería ser tomado en cuenta antes de recurrir directamente a una acción de defensa confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un Tribunal de garantías; 8) Debe tenerse en cuenta, que no se tiene antecedente alguno de la apelación; toda vez que, los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen el 20 de noviembre de 2018; y, 9) Se deja constancia que Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, se encuentra de vacaciones judiciales del 2 al 16 de enero de 2019, que deberá tenerse presente conforme la SC 0193/2011-R de 11 de marzo y SCP 0151/2018-S1 de 25 de abril, respecto a la obligatoriedad de la citación a la autoridad demandada y la
SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sobre el deber de presentar el informe correspondiente, no hacerlo vulnera el derecho de la parte demandada.  

El impetrante de tutela, señaló en su recurso de apelación incidental, que la Resolución 250/2018 -dictada por el a quo-, no estaba debidamente fundamentada respecto al art. 233.1 del CPP, careciendo de motivación en cuanto a los delitos financieros, refiriéndose en la imputación indicios que no tienen vinculación con su persona, que no fue aprehendido en el lugar y que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia referente al tipo penal acusado; absolviendo estos reclamos los Vocales demandados manifestaron que de acuerdo con el nuevo sistema penal, lo que se investigan son hechos de los cuales deriva el tipo penal; por lo que, la defensa no demostró que en el lugar donde realizó el allanamiento no se encontraron lo que fue manifestado por el Fiscal de Materia en la imputación formal, explicando al procesado -hoy peticionante de tutela-, que en una causa penal se investigan los hechos en base a los cuales recién se llega a determinar los tipos penales por los que se imputará; es decir, no se advierte la falta de motivación alegada, pues no se requiere de una exposición argumentativa amplia con la cita de normas y jurisprudencia si de ella se logra asumir el convencimiento del por qué el reclamo llevado en apelación no resulta evidente, entendiéndose que a raíz de los hechos investigados se efectuó una calificación provisional de los tipos penales; por cuanto, la motivación de las autoridades demandadas no resulta contraria a los entendimientos lógico-jurídicos expresados en materia de Derecho.

Asimismo, sobre los indicios colectados en el allanamiento, que en la apelación el imputado ahora accionante, manifestó que serían diecisiete “puntos”, mientras que en la presente acción tutelar hace referencia a veintitrés, dichas autoridades sostuvieron que el prenombrado no acreditó de manera alguna que los mismos -que se hallan descritos por el Fiscal de Materia en su imputación- no habrían sido encontrados; entendiéndose que, su simple afirmación no puede ser considerada a los efectos de emitir un pronunciamiento favorable; puesto que para ello, a criterio de los Vocales demandados, le era inherente demostrar objetivamente su inexistencia o que los mismos no se relacionaban con su persona, conforme argumentó en esta acción de libertad; por otra parte, corresponde tener presente que este Tribunal no está facultado para determinar la tipicidad de las conductas atribuidas a las personas sometidas a un proceso penal, en razón a que el ordenamiento jurídico penal contempla los mecanismos pertinentes -según corresponda- para considerar dichos reclamos a fin de controvertir el supuesto perjuicio ocasionado emergente de una errada actuación de las autoridades competentes.

Respecto a que no se encontraba en el domicilio donde se realizó el allanamiento, las supra nombradas autoridades, concluyeron que a los efectos de la aprehensión ambos imputados se encontraban en el mismo lugar; por lo que, debió acreditarse con medios idóneos que tal situación no era evidente; es decir, demostrar que se encontraba ciertamente en otro lugar distinto de donde se efectuó dicho allanamiento, aspecto que no habría sido cumplido por el hoy impetrante de tutela. De lo señalado precedentemente se comprende que los Vocales demandados para asumir convicción sobre una presunta aprehensión en un lugar diferente al que se realizó el allanamiento, requerían de prueba idónea que desvirtúe lo referido por el Fiscal de Materia, no siendo suficiente efectuar simples alegatos sin respaldo alguno que demuestre objetivamente los agravios denunciados en Tribunal de alzada.

Por otra parte, en cuanto a la SCP 0276/2018-S2 y la alegada falta de consideración para la aplicación del art. 233.1 del CPP, según sostiene el hoy peticionante de tutela, es preciso señalar que a más de que el referido fallo no tiene supuestos fácticos análogos con la alegación del accionante sobre probabilidad de autoría y por ende no se advierte en el caso concreto, la existencia de un precedente vinculante; se evidencia también, conforme los razonamientos expresados por los Vocales demandados y que se encuentran precedentemente expuestos, que dichas autoridades concluyeron que la probabilidad de autoría del prenombrado estaba debidamente sustentada por el Ministerio Público en su imputación formal mediante los diferentes indicios y evidencias colectadas inicialmente, sin que pudiese advertirse la formulación de afirmaciones que denoten que el a quo arribó a determinadas conclusiones para establecer su participación en los hechos investigados a partir de simples suposiciones, consideración que este Tribunal efectúa en atención a la valoración integral del fallo ahora cuestionado, razones por las cuales no se evidencia la alegada inaplicación de jurisprudencia y al contrario se advierte que respecto a la probabilidad de autoría, las autoridades demandadas explicaron la razón que les llevó a concluir los suficientes elementos de convicción sobre la misma, en base a los fundamentos de la imputación; por lo que, sobre este particular no se tiene lesión alguna a los derechos o garantías del impetrante de tutela que motiven la concesión de la misma.