SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO
Sobre la concurrencia de los riesgos procesales, tampoco se fundamentó debidamente siendo que la causa fue activada de oficio y no existen víctimas según la imputación; toda vez que, el Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que constituirían un peligro no solo para las posibles víctimas, sino también para la sociedad, porque a través de créditos no autorizados con altos intereses afectan su patrimonio aprovechándose de su desesperación e ingenuidad y ante la falta de pago utilizan medios violentos para su cobro; sin embargo, no llegó a demostrar que su persona haya realizado préstamos a terceras personas, habiéndose encontrado solo una libreta que no tiene vínculo con su persona en cuanto “…A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO…” (sic), manifestando la Jueza a quo que se debe tomar en cuenta la naturaleza del hecho y cómo se realiza el modus operandi ; que los entendimientos de la SCP “056/2014”, fue modulada por la SCP “70/2014”, donde se señala, que la autoridad judicial debe realizar un test de peligrosidad en base a los antecedentes del imputado; en ese sentido, se denunció como agravio que el representante fiscal no presentó ningún antecedente nacional o extranjero en su contra, sin que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz realizara una valoración integral de la prueba, resolviendo los supra referidos Vocales que sobre el
art. 234.10 del aludido código, la defensa es la que debe demostrar que el imputado no es un peligro para la sociedad, sobre este particular se acompañó la SCP 0276/2018-S2, donde se sostiene que los fundamentos son subjetivos por no estar acreditados objetivamente, no pudiendo presumirse los riesgos procesales con la cita normativa, entre otros entendimientos, denotándose la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades demandadas; más aún, tomando en cuenta que la causa penal se inició de oficio.
En lo concerniente al art. 235.1 del CPP, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz fundamentó que se requieren realizar mayores actos investigativos, tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa; por lo que, dicho riesgo estaría latente; reclamándose la falta de fundamentación y motivación sobre este punto y en alzada las autoridades demandadas sostuvieron que respecto al art. 235.1 y 2 del citado código, se hizo mención a la SCP “273/2018” sin citar la fecha, pero que se acude al primer elemento como es la imputación para llevar adelante una medida cautelar y que en ella se determine que el imputado, estando en libertad, puede destruir, modificar las actas de colección de indicios de 20 de julio de 2018, existiendo abundante documentación que debe ser cotejada, además los nombres de personas que deben ser citadas, elementos que pueden ser alterados de concederse la libertad y una vez que el operador de la investigación determine lo que está manifestando en su imputación, este riesgo procesal desaparecerá; sobre el 235.2 del adjetivo penal, se establece que deben declarar ciudadanos, siendo este hecho considerado en la resolución de imputación; por lo que, el operador de justicia determinó cuáles serían los medios básicos para que en la conducta de estas personas concurra el art. 235.1 y 2 de la referida norma; fundamentación que resulta distinta a la que señalan los supra mencionados Vocales, en cuanto a las competencias previstas por el art. 398 del aludido código, no pudiendo ampliar lo fundamentado por el Juez a quo; la SCP 0276/2018-S2, se pronunció sobre la disposición de una medida cautelar en base a suposiciones sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, racional e integralmente; por cuanto, los indicados Vocales se apartaron de su competencia e incluso no aplicaron la jurisprudencia adjuntada para que subsanen los agravios cometidos por la Jueza inferior, evidenciándose la incongruencia y falta de fundamentación de las autoridades demandadas vulnerando derechos constitucionales.
El debido proceso constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar extrema por garantizar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y el juzgamiento de hechos punibles protegiendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, su vulneración generó que se encuentre indebidamente procesado porque se ha demostrado objetivamente la duda razonable en cuanto al grado de autoría y participación para la aplicación de la detención preventiva; por tal razón, apeló para que el Tribunal de alzada repare los agravios sobre la falta de fundamentación y motivación, extremo que se encuentra ausente, “…lo cual ha conllevado que los vocales revoquen una decisión que ni siquiera debió aplicarse…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR