SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
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Conforme los supuestos fácticos expresados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, se tiene que el nombrado reclama la presunta falta de motivación o fundamentación sobre los riesgos procesales, previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP; en ese marco, de la revisión del fallo hoy cuestionado se tiene que, en lo que concierne al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, en su recurso de apelación el accionante, sostuvo que el representante fiscal no presentó prueba alguna sobre antecedentes penales contra su persona, basándose únicamente en simples suposiciones, a lo cual los Vocales ahora demandados señalaron que, cuando se trata de una medida cautelar es la defensa quien debe acreditar que el imputado no es un peligro para la sociedad, no pudiendo exigirse este extremo al Ministerio Público o al Órgano judicial; de lo que se infiere en primer término que se toma en cuenta este riesgo procesal respecto del peligro para la sociedad sin hacerse mención a la víctima o al denunciante; toda vez que, según manifestó el propio impetrante de tutela, la causa penal contra su persona se inició a raíz del allanamiento y no por una denuncia, siendo que al encontrarse ciertos indicios de la posible participación del peticionante de tutela, en la presunta comisión de delitos financieros, la investigación se habría iniciado de oficio; por otra parte, el razonamiento de las autoridades demandadas de que le es inherente al imputado y su defensa desvirtuar el riesgo de constituir un peligro para la sociedad mediante prueba idónea por la que se vislumbre una conducta irreprochable, no resulta insuficiente ni inmotivada conforme se alude en la presente acción tutelar, dado que los Vocales demandados partieron de la imputación formal para establecer el requisito previsto en el art. 233.1 del adjetivo penal, correspondiendo en materia de medidas cautelares la carga de la prueba al imputado a objeto de desvirtuar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, lo que no ocurrió en el caso, razonamiento que fue expuesto y motivado por los demandados a momento de asumir su determinación sobre este punto.
Sobre el peligro de obstaculización en el sentido de que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba, previsto por el art. 235.1 del CPP, los Vocales demandados, sostuvieron que en la apelación se hizo mención a la SCP “273/2018” sin señalar la fecha; por lo que, se desconocería mayor argumentación respecto de este agravio; más aún, tomando en cuenta que no se adjuntó el acta de audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar; sin embargo, conforme se desprende de la Resolución 379/2018, se sustentó que debe acudirse al primer elemento cual es la imputación formal sobre la cual se lleva adelante una medida cautelar y que en ella se manifestó que, el procesado estando en libertad puede destruir o modificar las actas de colección de indicios materiales de 2 de julio de 2018, existiendo abundante documentación pendiente aún de ser cotejada; además, de nombres de diferentes personas que deben ser citadas a objeto de que presten su declaración; elementos de prueba que podrían ser alterados de concederse la libertad; por cuanto, las autoridades demandadas, razonaron en sentido de que el hecho de haberse ejecutado la orden de allanamiento y que ya se colectaron evidencias, conforme refirió la defensa del encausado, no resultaría suficiente para considerarse completada la recolección de evidencias e indicios, si no que la misma se tendría cumplida una vez que el operador de la investigación determine lo que está manifestando en su imputación; es decir, deben completarse las citaciones a las personas identificadas en la imputación y que presten su declaración, así como deben corroborarse todas las evidencias encontradas en el domicilio allanado, actos investigativos pendientes de su realización que sustentaron la concurrencia de este riesgo procesal en razón a que podrían ser alterados, motivación que denota los motivos de los Vocales demandados, para considerar que estaría latente la posibilitad de obstaculizar la investigación destruyendo, modificando dichas pruebas ante una eventual libertad del accionante y por ende concluyendo que concurría el riesgo procesal establecido por la norma procesal penal; en tal sentido, siendo evidente la existencia de una adecuada fundamentación y motivación expresada por las autoridades demandadas respecto de este reclamo, corresponde denegar la tutela sobre el mismo.
En cuanto al peligro de obstaculización en sentido de que el imputado podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, de manera concordante con los fundamentos que anteceden, las autoridades de alzada manifestaron que, de manera clara se estableció que aún existían personas que debían prestar su declaración, a cuyo efecto fueron señalados sus nombres, así como otros elementos tomados en cuenta por la Jueza cautelar en relación con la Resolución de imputación formal, la cual -como se sostuvo líneas arriba- refirió que existirían actos investigativos por ejecutar entendiéndose no solo el cotejo de las evidencias colectadas en el allanamiento, sino también la citación a las personas nombradas en la imputación formal para que presten su declaración acorde a los fines investigativos de dicha etapa procesal; concluyendo las prenombradas autoridades que la operadora de justica determinó cuáles serían los elementos básicos para que en la conducta de estos dos ciudadanos -aludiendo al hoy impetrante de tutela y al coimputado- concurran los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, razonamientos que cuentan con la suficiente motivación y fundamentación que por sí mismas explican por qué concurren tales peligros procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR