SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia en razón a que las autoridades demandadas resolvieron los agravios expresados en su apelación contra la Resolución 250/2018 de 22 de julio, que dispuso su detención preventiva, desconociendo los hechos e indicios respecto de su participación y autoría que lo vincularían con un delito financiero, como el hecho de que al momento de la aprehensión no se encontraba en el lugar donde se ejecutó el allanamiento; y, sobre la concurrencia de los riesgos procesales, los razonamientos de los Vocales demandados carecen de fundamentación y motivación pronunciándose de manera distinta a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales adjuntadas.

Identificada la problemática constitucional conforme la argumentación fáctica expuesta por el hoy peticionante de tutela, corresponde desarrollar los fundamentos de la Resolución 379/2018 de 10 de octubre, circunscritos a los agravios planteados en apelación por el prenombrado, a afectos de verificar si los mismos carecen de fundamentación y motivación extrañadas; en ese sentido, se tiene que:

Previa exposición del motivo de su Resolución, en su segundo Considerando, el Auto de Vista hoy cuestionado de lesivo, efectúa un resumen de los agravios expresados por los apelantes, señalando con relación a la impugnación del accionante, que su defensa reclamó que la Resolución 250/2018, no estaría debidamente fundamentada respecto al art. 233.1 del CPP y se encontraría desmotivada en relación a los delitos financieros de los cuales fue endilgado; que se habría presentado diecisiete puntos, los que son llamados indicios por el Ministerio Público y que ninguno de ellos lo vincularía con el acto ocasionado, que no fue aprehendido en el lugar de los hechos sino en compañía del “coimputado” y que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia con relación al tipo penal imputado; por otra parte, con relación a los riesgos procesales, se alegó que no estarían debidamente fundamentados y con documento idóneo presentado por el Ministerio Público, elemento que no fue subsanado por la Juez a quo, sobre el
art. 234.1 del adjetivo penal, sostuvo que demostró tener familia; empero, no se configuró el domicilio pese a haberse presentado contrato de alquiler y pago de servicios al igual que la actividad lícita pese a que se presentó la propaganda que se hace en medio de redes de internet relacionados con que se dedicaría a cocinar; que fue aprehendido con utensilios de cocina junto al “coprocesado”, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta; elementos con los cuales se desvirtuaría el art. 234.1 y 2 del citado código. En lo que respecta al art. 234.10 de la aludida norma, manifestó que no se presentó prueba que solo serían suposiciones, sin presentarse antecedentes penales por parte del Ministerio Público; con relación al art. 235.1 y 2 del indicado código, menciona la SCP 0276/2018-S2, que establece que en ningún momento debe utilizarse el término “habría” que fue introducido por la a quo ; en suma solicita la aplicación de los principios de favorabilidad y excepcionalidad y se conceda las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del referido cuerpo normativo.