SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
d)
d) Con relación a Roberto Carlos Romero Clavijo, su defensa alega que la Resolución 250/2018, no está debidamente fundamentada y motivada en relación al tipo penal; debe tenerse presente el mismo argumento que para el otro coimputado; en sentido de que, en el nuevo sistema se investigan hechos y de ello deriva el tipo penal, pero no se indagan delitos; la defensa no demostró que en el lugar donde se ingresó no se habría encontrado lo que el Fiscal de Materia sostiene en la imputación que fue considerado por la Jueza a quo; respecto a que no fue hallado en el domicilio en el cual se recolectaron los indicios al igual que el coimputado; empero, de la aprehensión se tiene que ambos se encontraban en el mismo lugar; en ese sentido, le corresponde a la defensa demostrar con elementos idóneos lo que hoy manifiesta, puesto que las simples afirmaciones de los abogados no pueden generar convicción.
Sobre los riesgos procesales, la defensa del imputado ahora impetrante de tutela, refirió que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, en cuanto al art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio, pese a que se presentó elementos de prueba, no los consideró sosteniendo que no tiene un domicilio debidamente establecido en el territorio nacional; sin embargo, lo que dicha autoridad sostuvo es que no se acreditó la habitualidad, porque no se pudo individualizar si ese sería el domicilio con el que contaría, exigencia que se encuentra contenida en la jurisprudencia y el mismo art. 234.1 del citado código; por lo que, la defensa deberá probar que vive en el referido domicilio.
En relación a la actividad lícita, de igual manera conforme la norma procesal penal y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, se tiene que las evidencias que presente la defensa deben ser ciertas; y, en el caso en análisis, el imputado solo hizo conocer que acompañó únicamente elementos de las redes sociales y que ambos coimputados mantendrían una actividad relacionada con la cocina, elementos que deben demostrarse con documentos idóneos y no tienen que presentar el Fiscal o la Jueza, sino la defensa, instrumento que en una medida cautelar es una evidencia únicamente.
Respecto al art. 234.10 del CPP, la defensa sostiene que el Fiscal de Materia no presentó prueba y que solo se basaría en suposiciones; remitiéndose a lo que establece dicha normativa, en una medida cautelar es el abogado quien debe acompañar pruebas de que su defendido no es un peligro para la sociedad, no teniendo nada que exigirse al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional para que sean quienes adjunten prueba contra un ciudadano.
En lo que concierne al art. 235.1 y 2 del CPP, se citó la SCP “0273/2018” sin mencionar la fecha de su emisión; por lo que, se acude a la imputación formal como primer elemento base para llevar adelante una medida cautelar; en la misma, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del referido código, se establece que el imputado puede destruir o modificar las actas de colección de indicios materiales de 20 de julio de 2018, que existe abundante documentación que tiene que ser cotejada, además de nombres de personas que deben que ser citadas, elementos de prueba que pueden ser alterados al concederse la libertad; en cuanto a la manifestación de la defensa de que se ejecutó un mandamiento de allanamiento y se recolectaron las evidencias -entendiéndose que estaría concluida la recolección de las mismas-, debe considerarse la existencia de nombres específicos -personas identificadas-; por lo cual, una vez que el operador de la investigación -Fiscal- determine lo que sostuvo en su imputación, este riesgo procesal desaparecerá.
Sobre el art. 235.2 del CPP, se evidencia que aún deben declarar las ciudadanas de nombres Guadalupe, Paola, María y otros, medios que en su momento fueron considerados por la Jueza a quo en su fundamentación, tomando en cuenta la Resolución de imputación; en ese sentido, se tiene que el operador de justicia ha determinado cuáles serían los elementos básicos para que la conducta de estos dos ciudadanos ingrese a los riesgos procesales, previstos por los arts. 235.1 y 2 del referido código.
Dictada la parte dispositiva, la defensa del ahora peticionante de tutela, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 379/2018, en sentido de que se explique, fundamente o aclare referente a que en su apelación incidental se argumentó sobre la inexistencia de algún indicio razonable que lo vincule con el ilícito de delitos financieros; asimismo, se aclare sobre el art. 234.10 del CPP, en razón de que la defensa debería presentar documentos de que no es un peligro para la sociedad, si dicho riesgo es solo respecto de la sociedad o comprende a la víctima; empero, no existe porque no se presentó una denuncia o querella o que se constituyó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, no aclara si dicha motivación ha sido o no expresada, toda vez que se ha hecho cita únicamente a que “podría”, extremos que no se está aplicando; y, se aclare respecto a las Sentencias Constitucionales a las cuales se hizo mención y su carácter vinculante, conforme prevé el art. 203 de la CPE; petición que los Vocales hoy demandados declararon no ha lugar señalando que de manera clara se fundamentó la Resolución por ellos emitida.
De los fundamentos que anteceden y lo expresado por el hoy accionante, se tiene que el reclamo en lo sustancial emerge de una presunta falta de motivación y fundamentación en la Resolución 379/2018, a cuyo efecto se realizará el examen de cada denuncia efectuada en sede constitucional de manera separada para una mejor comprensión; así se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA VENTA DE ROPAS DE VESTIR ES DECIR UN COMERCIO INFORMAL Y NO ASI A DELITOS FINANCIEROS COMO REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR