SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que: a) Bajo la figura de la tutela provisional, en su condición de persona adulta de la tercera edad, se ordene la restitución de su posesión en el bien inmueble, que fue motivo de desapoderamiento, garantizando su pacífica posesión sobre el mismo, hasta la formulación de las acciones judiciales encaminadas a la declaración expresa de falsedad del documento base de ejecución; b) Se ordene a la autoridad ahora demandada tramite y resuelva el incidente de nulidad formulada por memorial de 18 de mayo de 2018, anulando el decreto de 22 de igual mes y año; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil para la autoridad ahora demandada en previsión del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Alejandro Hernán Fuentes Foro, en audiencia y a través de su abogado señaló que: a) Está prohibido modificar o introducir nuevos hechos en la audiencia de amparo constitucional, por cuanto esta figura no está prevista en el Código Procesal Constitucional; y, b) Bajo el principio de preclusión, si ya no existe la supuesta vulneración, se impide al tribunal –de garantías- emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
La ahora accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, a la vivienda, a la salud y a la vida; por cuanto, la autoridad ahora demandada al disponer la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble y negar tramitar el incidente de nulidad que interpuso: a) Afectó su patrimonio y legítima posesión sobre el bien inmueble rematado que por efecto de sucesión hereditaria le corresponde; b) El ofrecimiento de garantía de la obligación contractual base del proceso ejecutivo, se sustenta en falsedades, existiendo al efecto sentencias ejecutoriadas en materia penal; c) La autoridad ahora demandada prosiguió la causa pese a tener conocimiento que Magaly Suarez Rodríguez había fallecido conforme se acreditó del certificado de 18 de abril de 2016 emitido por el SEGIP, sin disponer se convoque a los herederos de la nombrada a efectos de activar la sucesión procesal prevista en el art. 31 del CPC; d) No podía ejecutarse el desapoderamiento del inmueble en su contra haciéndola figurar como si fuese la coejecutada y difunta Magaly Suarez Rodríguez; e) Pese a haber señalado domicilio procesal en el memorial de 19 de noviembre de 2013 no fue notificada con ninguna actuación procesal, ni cursa en obrados diligencias practicadas a su persona en el tablero del juzgado, causando su indefensión; f) La autoridad ahora demandada, aplicó el derecho formal sobre el sustancial al rechazar considerar su pretensión incidental con el fundamento de haber perdido competencia como efecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, g) Su vida y salud se encuentran en gravísimo riesgo, por cuanto, fue echada de su vivienda, por lo que se encuentra viviendo en la acera del inmueble objeto de litigio.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Eleuterio Manuel Cruz contra Magaly Suarez Rodríguez y Alicia Amonzabel Aguilar, la ahora accionante se apersonó mediante memorial de 5 de noviembre de 2012, señalando que el 30 de octubre de igual año, habría sido notificada en su domicilio con la pretensión del actor de querer rematar el bien inmueble de su propiedad y que el verdadero nombre de la demandada Magaly Suarez Rodríguez es Alicia Amonzabel Aguilar, quien accedió a varios créditos falsificando títulos de propiedad; por lo que, solicita se notifique al “Tribunal de Sentencia Nº 3” a efectos de que se extienda una copia legalizada de la sentencia dictada dentro de la acción penal seguida a instancias del Ministerio Público contra la antes mencionada, mereciendo decreto de 7 de noviembre de 2012, por la cual la autoridad ahora demandada dispuso que “Acomode su solicitud de acuerdo a ley” (sic).
Una vez emitido el mandamiento de desapoderamiento, el Oficial de Diligencias del Juzgado donde es titular la autoridad ahora demandada ejecutó el mismo sobre el bien inmueble ubicado en la zona Chávez Rancho Coña Coña, Distrito 4 Subdistrito 28, Manzano 185 anterior 142, lote 36 según catastro y lote “C” según folio real, calle camino a Quillacollo Av. Capitan Ustariz, registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0023093; hecho ante el cual, mediante memorial de 21 de mayo de 2018, la ahora accionante formuló incidente de nulidad de obrados hasta la providencia de 26 de abril de 2016, solicitando se suspenda el proceso por irregularidades y defectos procesales absolutos, y en mérito a la existencia de una sentencia condenatoria contra Alicia Amonzabel Aguilar por los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, debiendo además convocarse a los herederos de Magaly Suarez Rodríguez; por cuanto, existe falsedad en el título base de la ejecución hecho que fue oportunamente denunciado; mereciendo proveído de 22 de mayo de 2018, por el cual, la autoridad ahora demandada señaló que al haber concluido su competencia como efecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ejecutado, conforme se tiene del acta de 3 de abril de 2018, no corresponde considerar su pretensión incidental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'
- pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional
- para que
- Fragmento 15