SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil –ahora Juzgado Público Civil Decimonoveno– del departamento de Cochabamba, se inició un proceso ejecutivo en base a un documento privado de 27 de noviembre de 2007, a instancias de Eleuterio Manuel Cruz contra Alicia Amonzabel Aguilar y Magaly Suarez Rodríguez resultando desapoderada de manera ilegal de su propiedad lesionándose sus derechos constitucionales.

Refiere que, el documento base de la ejecución fue garantizado con el inmueble registrado bajo la matricula 3011010023093 asiento A2 de 17 de febrero de 2005, de propiedad de Magaly Suarez Rodríguez -ahora tercera interesada- quien no interviene de manera personal en el documento sino a través del Poder 026/2007 de 27 de noviembre, desarrollándose el mismo sin que ninguna de las co ejecutadas asuman defensa, dictándose sentencia y en ejecución de la misma se dispuso el remate del antes mencionado bien inmueble, siendo notificada en calidad de ocupante el 30 de octubre de 2012.

Ante tal situación, por memorial de 5 de noviembre de 2012, se apersonó al proceso denunciando que la deudora principal Alicia Amonzabel Aguilar, accedió a ese crédito y a otro más a través de un poder falso, además de suplantar la identidad de Magaly Suarez Rodríguez quien habría fallecido; cometiendo las ilicitudes descritas con el documento de 12 de febrero de 1972, “…reconocido en la misma fecha ante el Juez Parroquial Nº3 de Cala Cala Juan C. Espinoza…” (sic) por el cual Argelino Zambrana transfirió un bien inmueble en favor de Magaly Suarez Rodríguez, que fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de febrero de 2005, es decir treinta y tres años después de su suscripción; el transferente falleció el 1 de marzo de 1923, conforme se tiene del Certificado de Óbito expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, es decir, cuarenta y nueve años antes de la fecha de la supuesta transferencia, circunstancias que demuestran las ilegalidades que cometió y que fueron puestas en conocimiento de la autoridad ahora demandada; sin embargo de ello, por proveído de 7 de noviembre de 2012 se rechazó su apersonamiento reiterado el 19 de noviembre de 2013, y que tampoco consideró su petición, no obstante de ello se admitió su domicilio procesal donde nunca fue notificada.

Agrega que, en ejecución de sentencia Alejandro Hernán Fuentes Foro se adjudicó el bien inmueble y a solicitud de éste se emitió mandamiento de desapoderamiento, siendo ejecutado el 3 de abril de 2018 y conforme al Acta labrada por la Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se la desapoderó como Magaly Suárez Rodríguez y se la describió como una persona mayor por lo que solicitaron la intervención de personeros de la oficina del Adulto Mayor, refiriendo a demás que sus hijos presenciaron el acto, extremos totalmente falsos, por cuanto no se trata de la misma persona y porque su único hijo radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Una vez ejecutado el mandamiento de desapoderamiento que no respetó su condición de persona adulta mayor, por memorial de 18 de mayo de 2018, denunció todos los actos ilegales descritos precedentemente exigiendo la reparación inmediata de su posesión, así como la nulidad de obrados conforme señaló la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0450/2012 de 29 de junio; empero, la autoridad ahora demandada por providencia de 22 de mayo de 2018, señaló que habría concluido su competencia al haber ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, razón por la cual no consideraría el citado escrito sobreponiendo el derecho formal por sobre el derecho material basado en la principio de verdad material, sin siquiera considerar su condición de persona de la tercera edad, encontrándose a la fecha en la calle pues no tiene donde ir, teniendo sus pertenencias bajo un toldo en la misma acera, estando su salud y vida en gravísimo riesgo, cuando por ironías de la vida el bien inmueble objeto de litigio le corresponde por sucesión hereditaria, que por escasos recursos y mala orientación profesional no pudo regularizar su derecho propietario, mismo que se encuentra en trámite y perfeccionamiento.

Agrega que, se le negó el acceso a la justicia, por cuanto demostró con prueba literal idónea que, se tramitó un proceso penal contra Alicia Amonzabel Aguilar habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba pronunciado la Sentencia 28 de 13 de junio de 2016, por la que fue condenada por los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, estando ejecutoriada a la fecha y conforme previene el art. 400.II del Código Procesal civil (CPC) al existir acusación por este tipo de delitos se debió suspender de manera provisional la ejecución; empero, pese a las advertencias realizadas en dicho proceso ejecutivo se procedió al remate del inmueble, sin sanear el proceso y con defectos procesales absolutos, omitiendo la autoridad ahora demandada, considerar que con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y la negativa de tramitar el incidente de nulidad que interpuso, se afectó su patrimonio y legítima posesión sobre el bien inmueble rematado que por efecto de sucesión hereditaria le corresponde.

Tampoco consideró que, el ofrecimiento de garantía de la obligación está basado en falsedades, existiendo al efecto sentencias ejecutoriadas en materia penal y que la causa prosiguió pese a que la autoridad ahora demandada tenía conocimiento que Magaly Suarez Rodríguez había fallecido conforme se acreditó del certificado emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 18 de abril de 2016, omitiendo disponer se convoque a los herederos de la prenombrada a efectos de activar la sucesión procesal prevista en el art. 31 del CPC y por lo mismo, no podía ejecutarse el desapoderamiento del inmueble en su contra haciéndola figurar como si fuese la coejecutada y difunta Magaly Suarez Rodríguez.

Agrega que, pese a haberse señalado domicilio procesal en el memorial de 19 de noviembre de 2013, no fue notificada con ninguna actuación procesal, ni cursa en obrados diligencias practicadas a su persona en el tablero del juzgado, causando su indefensión, pues además, la autoridad ahora demandada aplicó el derecho formal sobre el sustancial al rechazar considerar su pretensión incidental con el fundamento de haber perdido competencia como efecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; hecho que pone en riesgo su vida y salud, por cuanto, fue echada de su vivienda, encontrándose a la fecha viviendo en la acera del inmueble objeto de litigio.

Finalmente refiere que, el decreto de 22 de mayo de 2018, por el cual se le negó justicia, de acuerdo a lo previsto en el art. 258 del CPC no es susceptible de apelación, por lo tanto, estaría cerrada la posibilidad de un recurso impugnatorio, habilitando en forma automática la vía constitucional; no obstante de ello, si esto no fuera así, la línea jurisprudencial ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados a un inminente daño irreparable, como lo son las medidas de hecho y a la protección especial que requieren los grupos vulnerables que comprende entre otros a las personas adultas de la tercera edad. Razón por la cual, considera que, debería tomarse en cuenta esta excepción a la subsidiariedad, al contar con sesenta y dos años estando dentro de los alcances previstos en el art. 3 de la Ley de las Personas Adultas Mayores –ley 369 de 1 de mayo de 2013-, la Constitución Política del Estado y las normas internacionales, además de existir un daño irremediable e irreparable, ya que ante la inminente pérdida de su vivienda que la cobijo durante toda su vida, vinculada  la dignidad humana, se encuentra dentro de los grupos vulnerables, por lo que, requiere de protección inmediata, conforme estableció además la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1069/2013 de 16 de julio; y, 0959/2015-S1 de 19 de octubre y el AC 0295/2017-RCA de 18 de agosto.