SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

María Luz Montaño Almendras, Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 1180 a 1181 señaló que: i) La ahora accionante no es parte esencial en el proceso; ii) La intervención de cualquier tercero interesado que pretenda impedir u objetar la ejecución de la sentencia, debe hacerlo conforme a procedimiento y en observancia al debido proceso, es decir, interponiendo una tercería de dominio excluyente; iii) La impetrante de tutela pretende fundar su acción en supuesto derecho propietario que aduce sobre el inmueble del cual fue desapoderada; iv) Ante el apersonamiento efectuado por la hoy accionante, se dispuso que funde su pedido conforme a derecho, haciendo caso omiso, consecuentemente, no puede  argüir la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pues tenía la vía expedita para interponer la tercería correspondiente; v) Tampoco adjuntó documentación idónea que acredite que una de las ejecutadas fue condenada por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato referente al documento base de la ejecución o relacionado al documento de derecho propietario del bien inmueble, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 400.II del CPC; y,   vi) Una vez ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, la peticionante de tutela se apersonó al proceso denunciando evidente lesión a sus derechos constitucionales pidiendo la inmediata restitución de su posesión, sin embargo, dicha solicitud no se ajusta a lo previsto en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar –Ley 1760 de 28 de febrero de 1997–. Razones por las que, se debe denegar la tutela impetrada.

La ahora accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, a la vivienda, a la salud y a la vida; por cuanto, la autoridad ahora demandada al disponer la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble y negar tramitar el incidente de nulidad que interpuso: i) Afectó su patrimonio y legítima posesión sobre el bien inmueble rematado que por efecto de sucesión hereditaria le corresponde; ii) El ofrecimiento de garantía de la obligación contractual base del proceso ejecutivo, se sustenta en falsedades, existiendo al efecto sentencias ejecutoriadas en materia penal; iii) La autoridad ahora demandada prosiguió la causa pese a tener conocimiento que Magaly Suarez Rodríguez había fallecido conforme se acreditó del certificado de 18 de abril de 2016, emitido por el SEGIP, sin disponer se convoque a los herederos de la nombrada a efectos de activar la sucesión procesal prevista en el art. 31 del CPC; iv) No podía ejecutarse el desapoderamiento del inmueble en su contra haciéndola figurar como si fuese la coejecutada y difunta Magaly Suarez Rodríguez;         v) Pese a haber señalado domicilio procesal en el memorial de 19 de noviembre de 2013 no fue notificada con ninguna actuación procesal, ni cursa en obrados diligencias practicadas a su persona en el tablero del juzgado, causando su indefensión; v) La autoridad ahora demandada, aplicó el derecho formal sobre el sustancial al rechazar considerar su pretensión incidental con el fundamento de haber perdido competencia como efecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, vi) Su vida y salud se encuentran en gravísimo riesgo, por cuanto, fue echada de su vivienda, por lo que se encuentra viviendo en la acera del inmueble objeto de litigio.