SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
cumplimiento obligatorio por los miembros del Tribunal Examinador, postulantes al examen de suficiencia
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, principalmente los señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, con el fin de proceder a la evaluación de Despachantes de Aduana, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitió la RM 959, que aprueba el “Reglamento de Evaluación Para Postulantes a Despachantes de Aduana” con el objeto de normar el referido proceso de evaluación de postulantes al examen de suficiencia, para obtener la licencia de Despachante de Aduana, cuyo art. 3 determina que: “El presente Reglamento es de aplicación y cumplimiento obligatorio por los miembros del Tribunal Examinador, postulantes al examen de suficiencia y servidores públicos que intervengan en el proceso de evaluación”, asimismo, su art. 4, establece que la conformación del Tribunal Examinador se realizara por el Ministro de Economía y Finanzas; y el art. 5 inc. b) determina como atribución del referido Tribunal, la elaboración, emisión y aprobación de la convocatoria pública a exámenes de suficiencia, estableciendo en su art. 11.I referido a los requisitos de la postulación que: “Las o los postulantes que deseen participar del examen de suficiencia, deberán registrar sus datos en el Formulario de Postulación, disponible en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (…)”, señalando en su parágrafo II del mismo artículo que: “El registro de postulaciones estará disponible hasta la fecha y hora límites, señalados en la convocatoria pública”; asimismo, respecto a la verificación de los señalados requisitos el parágrafo III del art. 11 refiere que: “Los requisitos establecidos en el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda, conforme lo determine la convocatoria pública”.
Posteriormente al amparo de lo previsto por el art. 44 de la LGA y con el objetivo de designar a los miembros del Tribunal Examinador del indicado proceso de evaluación, la señalada cartera de Estado emitió la RM 1032, estando compuesto por Antonio Claudio Martínez Villa, Presidente; Reynaldo Cabrera Aguilar, Secretario; Edson Leonil Apaza Otálora, Gerardo Edwin Ojeda Carpio y Doris María Muñecas Larrea, Vocales, del señalado ente colegiado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- . 53.2 del CPCo
- por lo que si estaba en desacuerdo con tales requisitos debió impugnar la Convocatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- cumplimiento obligatorio por los miembros del Tribunal Examinador, postulantes al examen de suficiencia
- Lugar y forma:
- CONFIRMAR