SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

Lugar y forma:

Finalmente el Tribunal designado, mediante RA 193, aprobó la “Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación Para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”, misma que en sus antecedentes hace referencia a la RM 959 que aprobó el señalado Reglamento; y en el punto 4.1, referido al lugar, la forma y plazo para el registro de postulaciones, prevé que: “Lugar y forma: Las o los postulantes que deseen participar del examen de suficiencia, deberán registrar su postulación en el Formulario de Postulación, disponible en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (www.economiayfinanzas.gob.bo.)” y señalando el punto 4.2, el plazo para el referido registro: “Plazo: El plazo para el registro de postulaciones será desde las cero horas (00:00) del día lunes 24 de septiembre de 2018 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del día lunes 8 de octubre de 2018. Es de entera responsabilidad del postulante, efectuar su registro antes del vencimiento de la fecha establecida”; asimismo, en el punto 5 prevé que: “Las y los postulantes que deseen presentarse al examen de suficiencia para obtener o renovar la Licencia de Despachante de Aduana, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 43 de la Ley 1990 y su Decreto Reglamentario (…)” señalando en la tabla de requisitos en su numeral 2 referido a “No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional pendientes de pago” que el mismo “se verificara a través de medios de interoperabilidad con la entidad competente”; siendo publicada la misma en medio escrito de prensa y por medio digital en la red, el 23 de septiembre de 2018 (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

Fue en conocimiento del referido contexto normativo que implica la obligatoriedad de registrar sus datos en el formulario de Postulación, disponible en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre ellos, la inexistencia de adeudos ejecutoriados con la Aduana Nacional, así como el plazo a objeto del referido registro, que Antonio Salcedo Koch ‒ahora accionante‒ se presentó a la referida Convocatoria, siendo el mismo consciente de las reglas a las que se sometió a tiempo de pretender el registro de su postulación a la Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación Para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018, descritas en el Reglamento de Evaluación Para Postulantes a Despachantes de Aduana aprobado por RM 959, así como en la Convocatoria Pública señalada, aprobada por la RA 193; debiendo en todo caso haber cuestionado oportunamente dicha normativa, para el caso de no encontrarse de acuerdo con la misma; sin embargo de ello, de manera voluntaria se presentó a la misma.

Es así que, a objeto de registrar su postulación, el 5 de octubre de 2018 a las 18:22, procedió a iniciar su registro en el Sistema Informático creado al efecto, en cuyo desarrollo, el 8 del indicado mes y año, en la casilla 2 referida a “No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional pendientes de pago” el señalado Sistema arrojo en la columna “Estado = No Cumple” y en la casilla de observación consignó: “Por favor Regularice sus Trámites y verifique sus Datos con la Aduana”, dándole la oportunidad de subsanar dicha observación antes de la conclusión del plazo para registro de postulaciones; en tal estado del registro y sin concluir el mismo, el accionante cerró la cesión a las 11:40 de la señalada fecha; sin que posteriormente hubiera concurrido ante la Aduana Nacional a objeto de subsanar la observación reportada en el Sistema referida a la existencia de adeudos ejecutoriados pendientes de pago; conducta que constituye manifestación de voluntad al no realizar acto alguno, dentro de plazo, a objeto de subsanar lo extrañado; pretendiendo, posteriormente, una vez publicadas las listas de postulantes habilitados y observados para rendir el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana, reclamar mediante notas de 12 y 17 de octubre de 2018, en las que solicitó su habilitación en la lista de postulantes para rendir el referido examen, siendo negada su pretensión por los miembros del Tribunal Examinador, por nota Cite MEFP/VPT/DGAAA/UAD/537/2018, bajo el fundamento de que no corresponde al Tribunal Examinador, considerar las postulaciones que se aparten de los requisitos establecidos en la Convocatoria.

En conclusión, se advierte que el impetrante de tutela, al haberse presentado a la mencionada Convocatoria, consintió de manera libre y voluntaria las reglas a las que se sometió; constituyendo su presentación al registro de postulación, actos consentidos; de igual manera, una vez iniciado el registro, el Sistema le dio la oportunidad de subsanar –presentándose ante la Aduana Nacional– la observación referida a la existencia de adeudos ejecutoriados con dicha entidad; empero, de manera libre y voluntaria decidió no concurrir ante dicha entidad; no pudiendo posteriormente solicitar mediante notas de 12 y 17 de octubre de igual año, su habilitación, bajo el argumento de que el sistema indebidamente no le hubiera permitido concluir su registro; menos puede pretender ahora cuestionar lo determinado por el Tribunal Examinador, mediante nota Cite MEFP/VPT/DGAAA/UAD/537/2018; cuando sabía de antemano que el registro de postulaciones era previo cumplimiento de requisitos señalados por el art. 43 de la LGA, entre ellos la inexistencia de adeudos con la Aduana Nacional y que el plazo máximo a objeto del cierre de registros era las 23:59 del 8 de octubre de 2018; no siendo legítimo expresar cuestionamiento alguno respecto al registro de postulaciones cuando ‒se reitera‒ no cuestionó la normativa base de la Convocatoria en su oportunidad ni subsano la observación arrojada por el sistema de manera oportuna. Consiguientemente, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concurre una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al advertirse la existencia de hechos y actos consentidos libre y voluntariamente, prevista en el art. 53.2 y 3 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.