SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Juan Carlos Angulo López, Alcalde; Cecilio Salvatierra Melgarejo, Secretario Técnico; María Marleny García Tambo, Responsable de los| Procesos Judiciales; Ñuflo Antonio Arias Paredes, Jefe de Seguridad Ciudadana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en su condición de autoridades demandadas, mediante memorial interpuesto el 16 de noviembre de 2018, presentaron informe, cursante de fs. 379 a 387 vta., en el que sostienen los siguientes argumentos: 1) Los vecinos de la OTB “Tinti Mock’o”, desde abril de 2017, incluyendo a los ahora accionantes, se aproximaron a las instalaciones de la indicada entidad municipal, solicitaron el mejoramiento y mantenimiento de los caminos vecinales, conforme consta el Acta de 18 de abril del mismo año; ante estas solicitudes, el ente municipal comenzó con el diligenciamiento de todos los propietarios de la calle “Lindero”, concluyendo con el compromiso suscrito el 4 de julio de 2017; por el que, los mencionados se comprometieron a ceder y facilitar la ampliación de esta vía, documento que fue suscrito por el Secretario Técnico de dicha institución, la Presidenta de la OTB “Tinti Mock’o” y otros. Por tal motivo, el 24 de julio del mismo año, los propietarios que colindan con la calle “Lindero” solicitaron la inmediata apertura de la vía; 2) Posteriormente, ante el Informe Técnico 14/2017 de 1 de septiembre y el Informe legal 340/2017 de 5 de octubre, se emitió la RA 891/2017, que fue suscrita por el Secretario Técnico Municipal y el Director Jurídico de dicha entidad municipal, con la que fueron notificados los actuales accionantes el 21 de octubre del mismo año, fue declarada ejecutoriada por Resolución de 29 de noviembre siguiente, en vista de que la RA 891/2017, no fue objeto de recurso alguno, fijando como fecha para la ejecución de la Resolución de apertura de vía, el 15 de diciembre de 2017, en audiencia pública, actuado procesal reprogramado para el 21 de diciembre del mismo año, acto con el que notificaron a los accionantes el 19 de diciembre de 2017; quienes recién el 20 de abril de 2018, solicitaron la revocación de la mencionada Resolución, con el argumento de que ese camino de acceso solo beneficiaba a los loteadores; 3) El 20 de agosto de 2018, en ejecución de la precitada resolución administrativa, se fijó el día y la hora para la apertura de calle “Lindero”, por lo que se ejecutó conforme a las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, en su jurisdicción de planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando así corresponda; 4) En el presente caso, el indicado ente municipal, solamente ejerció sus competencias exclusivas, de conformidad a lo establecido por el art. 302.I.7 de la CPE; por lo que, llevó adelante la apertura de la calle, conforme a lo determinado por la RA 891/2017, que no fue oportunamente impugnada por los ahora solicitantes de tutela, en la que no se agotaron los medios de impugnación intraprocesal, como son los recursos de revocatoria y el jerárquico, en consecuencia la acción de amparo constitucional presentada no cumplió con el principio de subsidiariedad; 5) Se evidencia además que los impetrantes de tutela tuvieron conocimiento sobre la existencias de la precitada Resolución Administrativa, el 12 de octubre de 2017, y desde esa fecha ha transcurrido más de un año y conforme a lo dispuesto por las normas contenidas en el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; que a su vez, tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, extremo que impide ingresar al fondo de la problemática denunciada; y 6) Se advierte que los accionantes dirigieron su acción tutelar en contra de Juan Carlos Angulo López, Alcalde; Cecilio Salvatierra Melgarejo, Secretario Técnico; María Marleny García Tambo, Responsable de Procesos Judiciales; Ñuflo Antonio Arias Paredes, Jefe de Seguridad Ciudadana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, pero no demostraron que estas autoridades hubieran cometido medidas de hecho o afectado algún derecho fundamental o garantía constitucional, ya que se limitaron a ejecutar informes técnicos y proveídos emitidos por funcionarios municipales; por lo que, carecen de legitimación pasiva dentro del caso concreto.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 16
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre los hechos acontecidos el 31 de agosto de 2018
- III.4.2. Sobre los supuestos actos de hecho ejercidos el 6 y 8 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas