SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 405 a 414, concedió en parte la tutela impetrada, contra los demandados, excepto contra María Omonte Rodríguez, Lidia Antezana Vargas, Richard Conde Águila y Ñuflo Antonio Arias Paredes, disponiendo en consecuencia que: 1) Cesen las vulneraciones al derecho de propiedad, debiendo reestablecerse el derecho propietario de los accionantes Zenón Barrionuevo Zenteno, Inés Zambrana de Barrionuevo, debiendo realizarse el trámite correspondiente y pertinente; 2) Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, los accionantes deberán acudir a la vía llamada por ley si corresponde; bajo los siguientes argumentos; i) Respecto a la falta de legitimación pasiva aducida por los demandados, se advierte que la parte accionante sustenta su acción tutelar aduciendo medidas de hecho efectuadas el 31 de agosto de 2018, por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, resguardados por la policía y por vecinos de la zona, por lo que, no puede aducirse falta de legitimación pasiva, más aún si se tiene en cuenta la flexibilización de la misma cuando se trata de medidas de hecho; respecto al Alcalde, este es el representante máximo del ente municipal, constituyéndose en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y en ese mérito, todos los funcionarios que se presentaron con maquinaria pesada para la apertura de la mencionada vía, lo hicieron a nombre de la entidad municipal, en virtud a lo cual, el Alcalde Municipal tampoco puede aducir la falta de legitimación pasiva; ii) En cuanto a la supuesta falta de inmediatez, alegada por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, quienes arguyen que desde la emisión y la notificación de la RA 891/2017, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió más de un año y que por lo tanto se hubiere excedido el plazo de los seis meses para presentar esta acción tutelar, se advierte que dentro del presente caso, la vulneración alegada son las medidas de hecho que se efectuaron el 31 de agosto de 2018, fecha en la que los demandados ingresaron en la propiedad de los ahora accionantes, derribando su cerco natural de árboles y aperturaron de manera ilegal la vía por el lado de su propiedad, por lo que, la presentación de esta acción se dio dos meses y dos semanas después de ocurridos estos hechos, además de que la parte accionante sostiene que no cuestiona la citada Resolución Administrativa, por lo cual, no existe vulneración al principio de inmediatez; iii) Sobre la falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad, se concluye que en los casos en los que se denuncien vías de hecho, se aplica la excepción del principio de subsidiariedad; por lo tanto, no se requiere del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa; iv) En el presente caso, los accionantes acreditaron su derecho propietario, presentando además los comprobantes del pago de los impuestos hasta la gestión 2017; además de la existencia de medidas de hecho denunciadas, por medio del acta de apertura de vía lindera de 31 de agosto de 2018, sin hubiera existido un trámite administrativo previo de expropiación, pese a que se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado, por lo que se vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya no ha seguido las vías legales para proceder a la expropiación, y de ese modo recién disponer del terreno ubicado en “Apote” Tiquipaya para la apertura de la calle; por tal motivo corresponde conceder la tutela, por haberse constatado la existencia de actos ilegales en los que incurrieron los funcionarios del ente municipal de Tiquipaya, Cecilio Salvatierra Melgarejo, Héctor Wilson García Pérez, María Marleny García Tambo y Juan Carlos Angulo López; v) Con relación a los demandados María Virginia Omonte Rodríguez, Lidia Antezana Vargas y Richard Conde Aguilar, si bien tuvieron participación en la OTB, estos no ejecutaron los actos que denuncian los accionantes; por otra parte, se denunció que Lidia Antezana Vargas y Richard Conde Aguilar, procedieron a derribar postes puestos por los accionantes, al haber contratado los servicios de retroexcavadoras, pero sobre estos actos no presentaron pruebas fehacientes que demuestren tales extremos, pues el Acta realizada por el Notario de Fe Pública Segundo, Omar Chuquichambi, solo hace referencia a lo mencionado por el interesado, respecto a los supuestos actos realizados por los prenombrados particulares, además de fotografías que no acreditan que estos hubieren realizado los actos denunciados; y, vi) Respecto a María Virginia Omonte Rodríguez, el simple hecho de solicitar la apertura de una calle mediante notas no constituye una acción de hecho; finalmente, Ñuflo Antonio Arias Paredes, Jefe de Seguridad Ciudadana, solo se hizo mención a que labró el acta de consentimiento de la apertura de vía, lo que no se configura en una medida de hecho.