SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.4.1. Sobre los hechos acontecidos el 31 de agosto de 2018
Los accionantes presentaron su Testimonio de DD.RR. 5194/95, como la matrícula computarizada 3.09.3.01.0023593 de 31 de octubre de 2017 (fs. 5), plano de lote de propiedad de Zenón Barrionuevo Zenteno e Inés Zambrana Almendras de Barrionuevo, documento con los que demuestran su derecho propietario incontrovertible sobre el lote de terreno objeto de la presente acción tutelar.
También se demuestran la veracidad de los hechos denunciados, por el Informe Legal 200 emitido por la Responsable de Procesos Judiciales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, autoridad que sostiene que el 31 de agosto de 2018, se dio ejecución a la RA 891/2017, por la cual se constituyeron en el lote de los accionantes con el objetivo de abrir una calle, a solicitud de los vecinos de la zona; además las fotografías presentadas evidencian los destrozos ocasionados ese día, en las que se puede advertir, la presencia de funcionarios públicos de la referida entidad municipal en dicho predio con maquinaria pesada.
Respecto a los argumentos presentados por parte del Alcalde y los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que hacen referencia al incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, corresponde remitirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la subsidiariedad, establece que cuando se denuncian vías de hecho, no existe la necesidad de agotar previamente otras vías, sean estas judiciales o administrativas, por lo que queda desvirtuada tal observación.
En cuanto a la inmediatez, los accionados sostienen además que la Resolución Administrativa fue emitida el 12 de octubre de 2017, y que la misma fue notificada a los ahora accionantes el 21 de octubre del mismo año, por lo que hubiera pasado el lapso de más de un año entre la Resolución y la presentación de esta acción tutelar, incumpliéndose con el principio de inmediatez.; al respecto, se advierte que los representantes del mencionado ente cometen reiteradamente un error, al establecer que la RA 891/2017, es el acto que estaría siendo impugnado por los impetrantes de tutela, extremo que ha sido negado por ellos mismos, ya que la acción tutelar presentada denunció los actos de avasallamiento sin justa causa, ni proceso previo de sus predios, en este caso cometido por los funcionarios municipales, que procedieron a causar una serie de destrozos, afectando los cultivos como los árboles que se encontraban en el predio, con el objetivo de abrir una calle, afectando de esta manera, la integridad de sus terrenos, llevándose a cabo esta acción el 31 de agosto de 2018.
Aparte de esta aclaración, es necesario el citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, que establece las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, determinando que puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o exista una amenaza a los derechos de los accionantes, extremo que se da dentro del presente caso, ya que las autoridades demandadas sostienen de manera reiterada que la RA 891/2017, se encuentra vigente y que debe ser ejecutada, a pedido de los vecinos de la zona, por lo que tal argumento refuerza el hecho de que la amenaza a los derechos de los accionantes ha sido constante, por lo que no se aplica el plazo de caducidad en el presente caso.
De la revisión de antecedentes, y la documentación presentada, se concluye que se acreditó tanto el derecho propietario de los accionantes, como las medidas de hecho cometidas en contra de su derecho propietario, sin que previamente hubiera existido un trámite administrativo de expropiación por razones de utilidad pública, mismo que se encuentra previsto en el art. 302.I.22 de la CPE, como una de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que se vulneraron los derechos a la propiedad como de acceso a la justicia, ya que al no haberse procedido conforme a la ley, los actos cometidos el 31 de agosto como la emisión de la precitada RA 891/2017, son arbitrarios e ilegales y por tanto, constituyen vías de hecho, al haber sido asumidos al margen de la ley.
Respecto a los argumentos, mediante los cuales el de Tiquipaya, pretende justificar la construcción de la calle, están fundados en una serie de reuniones y acuerdos con los vecinos de la zona, y en la ejecutoria de la Resolución administrativa precitada, carecen de base legal y constitucional, afectando los terrenos de los ahora accionantes, y por ende su derecho de acceso a la justicia, ya que ante las reiteradas solicitudes de los vecinos de la zona de la necesidad de abrir una vía de acceso a sus, las autoridades ahora demandadas debieron haber iniciado un previo proceso de expropiación por razones de utilizad pública, procedimiento que se encuentra dentro de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomo Municipales, por lo que al no haberse actuado de esta forma, cometieron actos arbitrarios e ilegales, por lo que corresponde que se conceda la tutela solicitada en contra del Alcalde Municipal y funcionarios públicos demandados del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.
Ahora, respecto a María Virginia Omonte Rodríguez, Presidenta de la OTB de la Junta Vecinal “Tinti Mok’o”-OTB, si bien realizó una serie de solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, además de participar activamente en una serie de reuniones y actas de acuerdos, que tenían por objeto el materializar la apertura de una calle para tener un mejor acceso a sus predios, por donde se encuentran los terrenos de los accionantes, se advierte que tales actividades no constituyen medidas ilegales o arbitrarias, por otra parte no se demuestra que esta persona hubiera tenido una participación en los actos realizados el 31 de agosto de 2018, por lo que se deniega la tutela en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 16
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre los hechos acontecidos el 31 de agosto de 2018
- III.4.2. Sobre los supuestos actos de hecho ejercidos el 6 y 8 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas