SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en los mismos términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia expresaron los siguientes argumentos: a) A pesar de que intentaron, de manera pacífica, frenar la apertura de esta vía, el indicado ente municipal, aduce la existencia de la RA 891/2017, misma que es ilegal y que usurpa las funciones jurisdiccionales, ya que no se objetó la precitada Resolución, sino que el municipio ejecutó la apertura del camino sin tener derecho propietario debidamente inscrito a Derechos Reales (DD.RR.), cuando el mismo se encuentra registrados al de los accionantes; por lo que, los actos cometidos no tienen respaldo alguno, ya que no cuentan con derecho propietario, ni providenciaron alguna acción de expropiación, en consecuencia los actos denunciados se configuran en acciones de hecho; y, b) Héctor Wilson García Pérez, apoderado legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en la gestión 2010, presentó en su contra, una demanda de restitución de servidumbre de paso; sin embargo, resultó perdidoso, ya que la autoridad jurisdiccional, a cargo de su tramitación, declaró que nunca existió una servidumbre de paso por esa zona.
Richard Conde Aguilar y Lidia Teresa Antezana Vargas, codemandados, presentaron informe escrito el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 388 a 390, en el que manifestaron lo siguiente: a) Al ser vecinos de la zona y teniendo terrenos en el lugar, refirieron que realizaron gestiones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para lograr mejorar el acceso a sus propiedades, por lo que después de un sin número de reuniones, se logró el consentimiento de todos los vecinos del sector para la apertura de la mencionada vía, lo que se acreditó con el acta de 4 de julio de 2017, por lo que en ningún momento los ahora accionantes fueron sorprendidos, aunque se reconoce que estos no participaron de estas reuniones; posteriormente, ante sus explicaciones y solicitudes al señor Barrionuevo, este autorizó los trabajos; empero, con el advertido de que si realizan la apertura de su lado de su propiedad (este del pasaje), también deberían aperturar la parte correspondiente a los vecinos del otro lado (oeste del pasaje); y, b) refirieron que no tuvieron participación alguna en los actos denunciados, ya que simplemente acudieron ante la autoridad llamada por ley para que, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, el ente Municipal de Tiquipaya proceda al mejoramiento de la vía de acceso hacia sus propiedades, por lo que dicha obra es en beneficio de todos los vecinos.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la Ley Fundamental, estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 de la Norma Suprema). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 16
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre los hechos acontecidos el 31 de agosto de 2018
- III.4.2. Sobre los supuestos actos de hecho ejercidos el 6 y 8 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas