SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
a)
Habiendo interpuesto recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, y estando radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de resolución del recurso, interpuso excepciones de extinción de la acción de penal por prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las mismas que fueron declaradas infundadas, mediante Auto Supremo 069/2018 de 15 de febrero, en cuya emisión, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes defectos: a) Error de aplicación del art. 315.IV al sostener que al haberse rechazado una anterior excepción de prescripción por Auto Interlocutorio 109/2016 de 2 de junio, ya no era posible el planteamiento de una nueva excepción fundada en los mismos motivos, sin percatarse que son diferentes, puesto que la excepción que se planteó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, fue realizada con base a los hechos consignados en las acusaciones fiscal y particular y el Auto de apertura del juicio por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y uso de indebido de influencias, cuyo rechazo se fundó en la posibilidad de la existencia de un concurso real de delitos; en cambio, el que se interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, tiene una base fáctica diferente, puesto que en razón a que la Sentencia 27/2016 de 11 de agosto declaró su culpabilidad por el delito de incumplimiento de deberes, condenándole a sufrir pena de privación de libertad de libertad de 1 año y se le absolvió por los delitos de uso indebido de influencias y encubrimiento, ya no existe posibilidad de concurrencia real de delitos; y asimismo existe una diferencia en el plazo transcurrido entre ambas excepciones, determinando en consecuencia que se trate de circunstancias diferentes; b) En la interpretación de la mencionada norma no se cumplió con los criterios literal y sistemático, este último con relación al derecho a la defensa prevista en el art. 9 del CPP, ni conforme a los principios constitucionales de justicia, favorabilidad, pro homine y legalidad; c) Omitieron ingresar a examinar el fondo del asunto, ya que se limitaron a señalar que la excepción fue planteada bajo los mismos antecedentes fácticos, lo cual no es evidente; d) Motivación arbitraria, debido a que fundamentaron su rechazo en que las cuestiones fácticas de la excepción planteada son idénticas y que ello impedía su análisis, según lo dispuesto en el art. 315 del CPP, lo cual no es evidente en razón a la diferencia existente en la base fáctica de ambos planteamientos, apartándose de la prueba presentada, además, de no dar respuesta a cada uno de los argumentos planteados e ignoran la verdad material al negar la existencia de la Sentencia 27/2016 que evidencia que ya no existe posibilidad de concurso real; e) Se declaró la improcedencia de la excepción planteada por cuestiones formales indebidas sin considerar la justicia material sobre la formal; f) Interpretación arbitraria con error evidente de los arts. 133 y 27.10 del CPP, desconociendo el criterio literal en la interpretación de dichas normas que de manera expresa determinan que la acción penal tendrá una duración máxima de tres años desde que la acción se inicie con una denuncia y/o acción directa; asimismo no efectuaron una interpretación sistemática de las mismas; g) Aplicación errónea de los arts. 133 y 27.10 del CPP, puesto que las autoridades demandadas, a pesar de reconocer que transcurrieron los tres años, se amparan en la supuesta complejidad del asunto, las solicitudes de reprogramación de audiencia y la existencia de varios imputados, sin tomar en cuenta los argumentos que esgrimió en la excepción que planteó y sin considerar que transcurrieron 8 años y 11 meses desde que el proceso se inició el 25 de agosto de 2008, que no fue declarada rebelde ni se dispuso la suspensión, presentando al efecto su certificado del REJAP; h) En lo referente a los motivos por los que el proceso duró más de tres años, acreditó que el proceso no es complejo, puesto que los delitos por los cuales se le juzga no son de lesa humanidad sino que se trata de la suscripción del contrato administrativo 118/2008 y su falta de registro en el SICOES; y si bien es cierto que el proceso se inició con una pluralidad de investigados, sin embargo los demás coimputados fueron exonerados o separados del proceso ya en el mes de septiembre de 2014, y que la duración del proceso que lleva 8 años, de los cuales existe una dilación atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, aspecto ignorado por las autoridades demandadas, quienes se limitan a observación de su acción atribuyéndole la responsabilidad de la dilación por la inasistencia de su abogado defensor a dos audiencias conclusivas, sin considerar que se encuentran justificadas; y, i) Si bien es cierta la excesiva carga procesal existente en el Órgano Judicial, empero este aspecto no justifica la dilación en la que incurren los juzgadores, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Alban Cornejo y Otros vs. Ecuador (sentencia de 22 de noviembre de 2007) y asimismo en el Caso Andrade Salmon vs. Bolivia, la Corte Interamericana determinó que el Estado Boliviano vulnera constantemente el debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable y que debe evitarse situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares.
Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del departamento de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante escrito de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 612 a 620 vta., señaló lo siguiente: a) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, la que no puede ser revisada por la justicia constitucional cuando no se cumple con la carga argumentativa, tal como lo establece la SCP 1088/2017-S2 de 9 de octubre; b) La accionante plateó sus excepciones de extinción de la acción penal por prescripción que ya fue rechazada por Auto Interlocutorio 109/2016, por no haberse presentado prueba y por el concurso real de delitos, por lo que incurre en actitud dilatoria al plantear la misma excepción fundada en el mismo hecho, pues aun cuando ahora se lo hace por un solo delito, el concurso real se encuentra vigente y si bien lógicamente existe diferencia del tiempo, ello no implica que se trate de un motivo distinto; c) No es evidente la vulneración del principio de legalidad respecto al art. 315.V del CPP; d) La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre invocada por la accionante no es aplicable al caso, ya que dicho fallo se refiere únicamente a la autoridad competente para conocer la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; e) La accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a lo largo del proceso, inclusive planteando nuevamente su excepción de prescripción; f) El Auto Supremo 69/2018 se encuentra debidamente fundamentado y responde a todos los argumentos expuestos por la accionante; g) La accionante alega que no se trata del mismo hecho, empero no presentó el Auto interlocutorio 109/2016 para la comparación respectiva; h) No es cierta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de tutela, puesto que presentó todos los recursos ordinarios así como pudo acudir a la justicia constitucional y por su parte el Auto Supremo impugnado respondió a su pretensión de forma clara y precisa; i) No es evidente la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que sobre este aspecto se ha desarrollado la teoría del no plazo, sobre lo que da cuenta el Auto Supremo 222 de 21 de mayo de 2010 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció tres criterios para establecer la razonabilidad del plazo, como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, estableciendo que no existe lesión a dicho derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el procesado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, no corresponde en tal circunstancia la extinción de la acción penal, entendimiento que también fue establecido en la SC 101/2004 y el Auto Constitucional 79/2004 ECA; y, j) Los mencionados aspectos fueron tomados en cuenta por las autoridades demandas en la emisión del Auto Supremo 69/2018, quienes evidenciaron que la accionante fue quien dilató la tramitación del proceso, conducta que se puede observarse por la suspensión de audiencias por falta de su abogado, pedidos de suspensión de audiencia y declaratoria de rebeldía en la audiencia conclusiva de 21 d diciembre de 2012, actuados respecto de las cuales la accionante presentó prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- III.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- relevancia constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
- Fragmento 18
- III.3. La posibilidad de presentar excepciones de extinción de la acción penal en más de una ocasión.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- respecto aplicación errónea del art. 315.IV del CPP
- Respecto a la denuncia sobre interpretación y aplicación errónea de los arts. 133 y 27.10 del CPP,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)