SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
Respecto a la denuncia sobre interpretación y aplicación errónea de los arts. 133 y 27.10 del CPP,
Respecto a la denuncia sobre interpretación y aplicación errónea de los arts. 133 y 27.10 del CPP, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, la extinción de la acción por duración máxima del proceso no depende exclusivamente del vencimiento del plazo de 3 años que prevé el art. 133 del CPP, puesto que la dilación indebida debe examinarse bajo los criterios de actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales y del Ministerio Público.
En lo que atañe a la actividad procesal de la demandante de tutela, se limitan a examinar la misma, únicamente en la fase del juicio oral y conclusiones reparando en las suspensiones de las audiencias por causas imputables a la inculpada; omitiendo examinar la conducta del Ministerio Público y del propio órgano judicial a lo largo del proceso.
Precisamente respecto a la conducta de las autoridades, se limitan a concluir que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para la sustanciación y resolución de la causa, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial, omitiendo referirse a los actos de dilación que la incidentista atribuye tanto al Ministerio Público como al propio órgano judicial en las diferentes etapa del proceso penal, lo cual resulta esencial, no solo en cumplimiento al principio de congruencia, sino porque corresponde considerar el tiempo que demanda la resolución de los recursos, conforme lo señala la Corte IDH, en el Caso Méloni vs. Argentina: “la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable”. Consecuentemente resulta evidente, que las autoridades demandas, en la emisión del Auto Supremo impugnado, vulneraron los derechos al debido proceso, en sus elementos juzgamiento conforme a las reglas prestablecidas, fundamentación, motivación congruencia y a ser juzgada en un plazo razonable; a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- III.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- relevancia constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
- Fragmento 18
- III.3. La posibilidad de presentar excepciones de extinción de la acción penal en más de una ocasión.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- respecto aplicación errónea del art. 315.IV del CPP
- Respecto a la denuncia sobre interpretación y aplicación errónea de los arts. 133 y 27.10 del CPP,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)