SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

II.4.

II.4.  Por Auto Supremo 069/2018 de 15 de febrero, emitido por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción bajo los siguientes fundamentos: a) Insistir en la formulación de la excepción de prescripción respecto de uno de los tres delitos por los que se sigue el proceso que se sigue contra la excepcionista, efectuando el cómputo del plazo del transcurso del tiempo solo respecto del delito de incumplimiento de deberes, prescindiendo el análisis efectuado sobre la posible concurrencia del concurso real de delitos que solo será resuelto en forma definitiva cuando exista una sentencia ejecutoriada, hace que resulte aplicable el art. 315.IV del CPP, lo que evidencia la manifiesta intención dilatoria de la accionante por fundarse en argumentos que ya fueron desestimados con anterioridad; b) Para examinar la excepción de duración máxima del proceso, corresponde examinar todas las etapas del proceso, bajo los criterios de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, establecidos por la jurisprudencia constitucional, en ese orden respecto a la complejidad del asunto, se advierte: b.1) Los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y encubrimiento, tienen como bien jurídico protegido la función pública; y en el último de los delitos mencionados es un delito contra la función judicial, aspecto que debe ser considerado desde la óptica de la lucha contra “actos presuntos de corrupción”, y teniendo la necesidad de procesar y sancionar los actos que afecten al Estado, ese aspecto complejiza el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria; b.2) La pluralidad de inculpados objetiviza la demora en la tramitación del proceso, ya que se emitió la acusación contra Savina Cuéllar Leaños, Armando Raúl Rivera Ramírez, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Ricardo Gonzales Laguna y Wilson Cancio Pillco Mamani, lo que implicó el planteamiento de distintas pretensiones, formulación de incidentes y excepciones durante la audiencia conclusiva y apelaciones;  b.3) Otro aspecto relativo a la complejidad del asunto constituye la pluralidad de delitos; c) Respecto a la conducta procesal de la imputada, advierten que: c.1) Durante la audiencia conclusiva la imputada compareció sin defensor, lo propio sucedió en las sesiones de 9 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, motivando la suspensión de las audiencias con la consiguiente designación de defensor de oficio; c.2) Mediante solicitudes formuladas el 25 de junio de 2015, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, y 16 de junio de 2016, la incidentista y su defensor solicitaron la suspensión de las sesiones del juicio así como su reprogramación, que si bien pudieron estar justificadas no dejaron de generar dilación que no pueden ser atribuidas al Ministerio Público ni al Órgano Judicial; c.3) La incidentista no cumple con la carga de la prueba de acreditar las dilaciones atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial; y, c.4) Consecuentemente varias solicitudes planteadas por la excepcionista incidieron en la duración del proceso, cuya conducta fue determinante para la demora en la resolución de la causa; d) Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, se puede verificar que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para la sustanciación y resolución de la causa, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial; y, e) Si bien es cierto que desde el primer acto del proceso consistente en la denuncia de 25 de agosto de 2008, hasta la fecha de la presentación de la excepción superó los 3 años, es también evidente que la dilación en la resolución de la causa es atribuible a la complejidad del proceso, a las solicitudes reiteradas de suspensión y reprogramación de audiencias, y a la excesiva carga procesal de los juzgados, empero no es imputable al órgano judicial (fs. 454 a 465).